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Precisan  garantías procesales para la aplicación del interés superior del niño

Precisan garantías procesales para la aplicación del interés superior del niño

El interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que le otorga prioridad en todas las medidas que lo afecten directa o indirectamente. Así lo ha dispuesto la reciente Ley N° 30466. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

sábado 18 de junio 2016

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Los organismos públicos en todo nivel están obligados a fundamentar sus decisiones o resoluciones administrativas o judiciales, con las que se afectan directa o indirectamente a los niños y a los adolescentes.

Así lo establece la Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, Ley N° 30466, publicada en el diario oficial El Peruano el viernes 17 de junio de 2016.

Además, la norma señala que el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas que lo afecten directa o indirectamente.

Por ello, esta norma establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de niños y adolescentes. Para ello se han tenido en cuenta lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14, y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.

Así, se fijan los siguientes parámetros de aplicación del interés superior del niño:

1. El carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos del niño.

2. El reconocimiento de los niños como titulares de derechos.

3. La naturaleza y el alcance globales de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4. El respeto, la protección y la realización de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

5. Los efectos a corto, mediano y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo del niño a lo largo del tiempo.

Igualmente, se precisan las siguientes garantías procesales:

1. El derecho del niño a expresar su propia opinión, con los efectos que la Ley le otorga.

2. La determinación de los hechos, con la participación de profesionales capacitados para evaluar el interés superior del niño.

3. La percepción del tiempo, por cuanto la dilación en los procesos y procedimientos afecta la evolución de los niños.

4. La participación de profesionales cualificados.

5. La representación letrada del niño con la autorización respectiva de los padres, según corresponda.

6. La argumentación jurídica de la decisión tomada en la consideración primordial del interés superior del niño.

7. Los mecanismos para examinar o revisar las decisiones concernientes a los niños.

8. La evaluación del impacto de la decisión tomada en consideración de los derechos del niño.

Asimismo, se establece que los posibles conflictos entre el interés superior del niño, desde el punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de los niños en general, se resuelven caso por caso, sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando una solución adecuada. Lo mismo se debe hacer si entran en conflicto los derechos de otras personas con el interés superior del niño.

Por último, se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la norma en un plazo de 60 días hábiles.

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