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Alumnos no pueden ser expulsados de colegios por simple decisión del director

Alumnos no pueden ser expulsados de colegios por simple decisión del director

Los centros educativos infringen los derechos del consumidor al excluir a sus estudiantes sin motivo aparente. Por otro lado, la negligencia en el cuidado de los niños no califica como delito de exposición al peligro cuando esta no se ha cometido de forma deliberada.

Por Ana Bazo Reisman

domingo 10 de julio 2016

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¿Delito de exposición al peligro o infracción al Derecho del Consumidor? El reciente caso de un niño autista que fue expulsado de un colegio de enseñanza regular luego de escapar del plantel ha puesto en debate el tipo de responsabilidad de los involucrados.  

Como reportó un medio local, el menor de ocho años fue registrado en pleno horario escolar por cámaras de seguridad mientras corría fuera del colegio por su cuenta y, aparentemente, sin que la seguridad del plantel lo notara. Luego de este incidente, los padres del niño presentaron una denuncia en contra de la directora por el presunto delito de exposición al peligro. Tras la denuncia y el altercado entre los padres y las autoridades de la institución, el niño fue expulsado de forma arbitraria, es decir, sin explicaciones que justifiquen la medida.

La imputación sobre el delito de exposición al peligro fue ratificada en un informe final de supervisión de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Lima, entidad adscrita al Ministerio de Educación, que además determinó falta muy grave por parte del colegio al infringir el artículo 14 del Código de los Niños y Adolescentes,  respecto del derecho a la educación sin discrimación por condición de discapacidad.

Sin embargo, cabe precisar que el delito en cuestión solo se comete bajo una conducta dolosa, como se interpretan todos los otros ilícitos del Código Penal (CP) en donde no se especifique la culpa o falta de intención como factor. Así, debido a que la seguridad del plantel solo actuó con negligencia y no con intencionalidad, el artículo 125 del CP no se habría configurado.

Para la especialista en Derecho Comercial, Miriam Tomaylla, el caso constituye una clara infracción al derecho del consumidor, por lo que debe tratarse desde la vía administrativa de Indecopi y no la vía judicial penal. «El caso enmarca una falta administrativa sobre el principio de idoneidad de los servicios, pues los padres tuvieron la expectativa legítima de que el plantel cuente con las medidas de seguridad suficientes para impedir que el niño sufra algún daño o riesgo», explica la abogada. Este principio se encuentra establecido por el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

Precisamente, el Indecopi resolvió el 2014 el caso de un menor que sufrió un accidente dentro de su centro de estudios. En su resolución, la Comisión de Protección al Consumidor estimó que «(…) los colegios tienen una gran responsabilidad frente a los padres que le han confiado el cuidado de sus menores hijos, brindando un servicio educativo idóneo; siendo que, la seguridad es una condición implícita en los servicios ofertados en el mercado, que se integra a su idoneidad aun cuando no constituya la principal prestación de los mismos».

De otro lado, el artículo 1.1 del Código del Consumidor recoge el derecho a la no discriminación en la relación proveedor-consumidor, mientras que el artículo 38.2 especifica que “está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares”. Ambas disposiciones habrían sido infringidas por la administración del centro educativo.

Asimismo, el hecho de que el niño fuese expulsado del plantel luego de que sus padres presentaran una denuncia penal evidenciaría la existencia del trato discriminatorio Este último elemento es conocido como “carga de la prueba” en artículo 39 del Código del Consumidor: “la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella”.

Además, el mismo artículo establece que no es necesario que la persona afectada por este trato pertenezca a algún grupo minoritario y que corresponde únicamente al proveedor del servicio –en este caso, al colegio– “acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada”. De ser insuficiente la justificación por parte del colegio, los padres del menor deberán probarlo a través de indicios razonables. 

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