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IX Pleno Casatorio Civil: ¿Reabriendo el caso Choropampa?

IX Pleno Casatorio Civil: ¿Reabriendo el caso Choropampa?

El autor advierte que el fondo de los temas vistos tanto en el I como en el IX Pleno Casatorio Civil tienen similitud en el sentido de analizar si un acto nulo puede servir de sustento para obtener un beneficio. Como se recuerda, con el I Pleno, la Corte amparó la excepción de transacción en el caso Choropampa y dejó en la indefensión a aquellas víctimas del derrame de mercurio de la Minera Yanacocha. Estima que este nuevo Pleno le dará la oportunidad a los magistrados civiles supremos de rectificar ese primer criterio.

Por Alan Pasco Arauco

miércoles 20 de julio 2016

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“Más fácil sería resucitar al cadete Arana que convencer al Ejército de que ha cometido un error”. La frase pertenece a uno de los libros más conocidos de Mario Vargas Llosa. ¿Es posible aplicarla para nuestra Corte Suprema de Justicia? Tal vez.

En el año 2000, producto del derrame de mercurio de propiedad de Minera Yanacocha, los pobladores del distrito de Choropampa (Cajamarca) resultaron dañados en su salud e integridad física. La empresa firmó con los afectados transacciones extrajudiciales, entregándole a cada poblador una suma irrisoria (entre 3 mil y 8 mil soles por persona) mientras que la víctima renunciaba a interponer en el futuro cualquier tipo de acción judicial[1].

Una vez que los efectos de la contaminación comenzaron a hacer estragos en los pobladores y dada la insuficiencia del dinero recibido como compensación, aquellos decidieron demandar a Yanacocha, quien se defendió alegando que las transacciones firmadas tenían la calidad de cosa juzgada e imposibilitaban a reabrir el tema en sede judicial (excepción de transacción).

El análisis del caso arrojaba un claro aprovechamiento de Yanacocha en perjuicio de los pobladores, quienes producto de la asimetría informativa y desconocimiento de la gravedad del perjuicio habían firmado transacciones que vulneraban de manera manifiesta e irremediable sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y – en muchos casos– a la vida misma. ¿Tales transacciones (manifiestamente nulas) podían neutralizar las demandas interpuestas? La Corte no se ponía de acuerdo así que convocó al Primer Pleno Casatorio.  

Dado que no existe una regla unívoca que nos diga cuándo un acto es “manifiestamente nulo”[2], se deben tomar en cuenta los distintos elementos que rodean al caso concreto. Desde mi punto de vista los contratos celebrados entre Yanacocha y los pobladores adolecían de nulidad manifiesta. ¿Qué sanción sino le corresponde a aquella transacción en la que el afectado por un daño millonario recibe como compensación un monto irrisorio creyendo que el mismo es suficiente? ¿No representaban dichas transacciones, en los hechos, una renuncia involuntaria al derecho a la salud, a la integridad física y a la vida misma? ¿No eran sino acaso una abdicación irreversible a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución? ¿No eran tales transacciones contratos contrarios al orden público y las buenas costumbres?[3]

Los Vocales Supremos no quisieron ver lo evidente (la nulidad) y ampararon la excepción de transacción, declarando improcedente la demanda y obligando a cada poblador a asumir personalmente los costos de la contaminación. 

Hoy, 10 años después, se ha convocado al IX Pleno Casatorio para determinar si es posible que en un proceso de otorgamiento de escritura pública (POEP) el Juez analice la validez del acto que se pretende formalizar. Por ejemplo, «A» vende un inmueble a «B» mediante minuta de compraventa y luego se niega a firmar la escritura pública, por lo cual «B» lo demanda por OEP. «A» no se defiende pero el Juez considera que el acto que se busca formalizar adolece de nulidad, ¿debe tomar en cuenta dicha nulidad (no invocada) para desestimar la demanda?

¿Qué relación guarda lo resuelto en el I Pleno con lo que se viene discutiendo en el IX Pleno? En el I Pleno alguien se valió de un acto nulo (transacción) para obtener indebidamente una ventaja (no pagar un resarcimiento). El IX Pleno surge porque alguien busca valerse de un acto nulo para obtener indebidamente una ventaja (escritura pública) y así inscribir su derecho[4]. En el I Pleno la discusión fue si una transacción nula podía servir para que el causante del daño no asuma su responsabilidad. En el IX Pleno la pregunta es si un contrato nulo puede servir para que alguien obtenga una escritura pública que le permita llegar al registro. El sentido de lo que se discutió en el I Pleno y lo que se viene discutiendo en el IX es, en el fondo, el mismo: ¿puede un acto (manifiestamente) nulo servir de sustento para obtener un beneficio?

¿Qué dijo la Corte sobre este tema en el I Pleno Casatorio?:

Considerando 39 de la Sentencia del Primer Pleno Casatorio:

“Situación diferente se manifestaría si es que al momento de resolver la excepción [de transacción] el juzgador considere – en el ejercicio del control judicial que prevé el artículo 220° del Código Civil – que las transacciones extrajudiciales presentadas son inválidas o ineficaces; supuesto éste que no se ha considerado en ninguna de las instancias de mérito, no siendo alegada tampoco por la demandante, aspecto que desde nuestro punto de vista también resulta discutible, toda vez que bien podría haberse demandado la nulidad o anulabilidad de la transacción mencionada”.

Lo que se aprecia en el considerando transcrito es un “llamado de atención” de la Corte hacia los afectados por la nulidad (pobladores), por no haber interpuesto la demanda en la vía y oportunidad pertinentes. Es decir, antes que preocuparse por analizar la nulidad de la transacción, la Corte optó por deslindar responsabilidad y renunciar a la prerrogativa de apreciar de oficio la nulidad de las transacciones, responsabilizando de ello a la propia parte afectada. Si la Corte Suprema se ratifica en este criterio y lo aplica al IX Pleno, entonces cada vez que en un POEP el acto adolezca de nulidad manifiesta pero no haya sido invocado por el demandado, el Juez tampoco deberá hacerlo, pues finalmente la “culpa” la tiene el demandado al no haber interpuesto una demanda de nulidad en la vía pertinente.

Pero lo peor vino en el segundo párrafo del considerando 39, en donde la Corte Suprema se pronunció sobre la imposibilidad de que la nulidad manifiesta sea apreciada en sede casatoria:        

   

“(…) tampoco podría actuarse de manera oficiosa [la nulidad] puesto que en sede casatoria nacional no es admisible la aplicación del principio iura novit curia, al ser la Casación un recurso extraordinario que sólo permite a la Corte de Casación la revisión de los casos denunciados específicamente bajo los supuestos del artículo 386° del Código Procesal Civil”.

Entonces, como la invalidez de la transacción no fue “detectada” en primera ni segunda instancia, la Corte Suprema está imposibilitada de analizarlo en sede casatoria. Aplicando esto al IX Pleno tendríamos que concluir que si la invalidez del acto cuya escritura pública se demanda no fue analizada en las dos primeras instancias, la Corte Suprema tampoco podrá hacerlo aun cuando esté convencido de dicha nulidad, no quedándole más remedio que otorgar la escritura pública. Imagínese entonces que se demanda la escritura pública de una compraventa en donde se ha omitido señalar el precio de transferencia; si esta circunstancia no fue advertida en las instancias previas y el caso llega vía casación a la Corte Suprema, ésta no podrá apreciar de “oficio” la nulidad y deberá otorgar la escritura pública de una compraventa sin precio. ¡Un absurdo total!

¿Cómo resolverá la Corte esta vez? ¿Ratificará lo resuelto en el Primer Pleno? ¿Cambiará de criterio?

Particularmente considero que dentro de un POEP el análisis de los jueces (de la jerarquía que fueren) debe estar encaminado a determinar si resulta o no exigible la escritura pública que se solicita, lo cual pasa por descartar que el acto que se busca formalizar tenga vicios de invalidez o de ineficacia. Si ésta termina siendo la respuesta de la Corte Suprema, sin duda alguna habrá que aplaudir el cambio de criterio, pues hace 10 años (en una decisión que quedará marcada por el oprobio) la Corte permitió que un acto manifiestamente nulo sirva para impedir el otorgamiento de un resarcimiento.

La historia le permite a la Corte Suprema rectificarse, pues el tema que se discutió en el I Pleno se repite en el IX Pleno: ¿un contrato nulo puede ser usado para obtener un beneficio (ya sea neutralizar una demanda de responsabilidad civil u obtener una escritura pública que permita inscribir el derecho)? Si en la sentencia del IX Pleno la respuesta de la Corte Suprema es que ello no es posible, entonces estaremos ante una rectificación (tardía) del criterio sustentado hace 10 años. Esta eventual rectificación no permitirá que el caso Choropampa se reabra ni mucho menos le devolverá la vida ni la salud a los afectados por el derrame de mercurio, pero al menos la Corte estará reconociendo que cometió un error. De lo contrario, en caso de persistir con la posición sustentada en el I Pleno, habrá que decir con pesar y parafraseando a nuestro nobel: “Más fácil sería resucitar a los deudos de Choropampa que convencer a la Corte Suprema de que ha cometido un error”. Esperemos que no sea así.


[1] Un recuento del caso puede verse en: http://www.scielo.org.pe/pdf/rins/v26n1/a19v26n1, elaborado por el activista político Marco Arana – Zegarra.

[2] Artículo 220° CC.- “La nulidad del acto jurídico puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta”.

[3] Artículo V del Título Preliminar CC.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres”.

[4] Si el contrato realmente es nulo pero ello no es tomado en cuenta por el Juez, se le podría generar un daño irreparable a “A”, ya que al otorgársele la escritura pública a “B” éste podrá inscribir su derecho en el Registro y venderlo a favor de un tercero de buena fe, con lo cual “A” jamás podrá recuperar el bien.

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(*) Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Martín de Porres.

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