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TC: Una ley no puede declarar que un beneficio tributario ha caducado

TC: Una ley no puede declarar que un beneficio tributario ha caducado

En una reciente sentencia, que beneficia a dos universidades privadas, un dividido Tribunal Constitucional ha declarado que contravino la Constitución la ley que estableció la caducidad del beneficio tributario de crédito fiscal por reinversión en educación. Entérese, en esta nota, de los detalles de la decisión.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 27 de julio 2016

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El legislador no puede, dentro del marco constitucional vigente, disponer la caducidad retroactiva del crédito por reinversión aplicable a las universidades privadas. Así se pronunció en la STC Exp. Nº 02053-2013-PA/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y la Universidad Privada del Norte (UPN), que cuestionaban actos de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) mediante los que se pretendía cobrar Impuesto a la Renta desconociendo el beneficio de crédito fiscal por reinversión en educación. Las universidades demandantes exigían, básicamente, la inaplicación de la Ley Nº 29766 (que precisó que dicho beneficio había caducado el 31 de diciembre de 2008).

Tanto la primera como la segunda instancia habían declarado improcedente la demanda, por considerar que lo alegado no tenía relación con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental y porque no se trataba de amenazas ciertas o inminentes contra derechos reconocidos en la Constitución.

No obstante, el TC consideró que la demanda era procedente porque se trataba de una demanda dirigida contra una norma autoaplicativa con efectos retroactivos y no aclaratorios, y decidió pronunciarse sobre el fondo atendiendo a que la demanda había sido interpuesta hace más de tres años y a que existían suficientes antecedentes como para resolver la cuestión de Derecho planteada, en aplicación de los principios de economía y celeridad reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En su análisis sobre el fondo de la controversia, el Colegiado explicó que el crédito tributario por reinversión en educación fue introducido a nuestro ordenamiento por el artículo 13 de la Ley de promoción de la inversión en la educación (Decreto Legislativo Nº 882), que no precisó un plazo para su vigencia.

La Sunat sostenía, al respecto, que resultaba aplicable la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que los beneficios tributarios deben su plazo máximo de duración y que, si eso no sucede, se entienden otorgados por tres años. En este escenario, el crédito tributario por reinversión habría caducado en 1999. Sin embargo, se acreditó que la Administración Tributaria admitió declaraciones de este beneficio hasta el año 2008.

Además, consideró que el legislador también entendía que el beneficio continuaba vigente, pues el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 dispuso, en el año 2008, que las instituciones educativas bajo los alcances de los beneficios tributarios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 882 estarían exceptuadas de la prórroga establecida por el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 977. Lo anterior sirvió para que el Tribunal Constitucional afirme que el crédito fiscal por reinversión en educación estaba vigente cuando los demandantes presentaron su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009.

Ahora bien, respecto a la Ley Nº 29766, debe recordarse que esta precisó que los beneficios tributarios referidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, respecto de las entidades educativas que no fueron incluidas en él, caducaron cuando este entró en vigencia y, respecto del Impuesto a la Renta, el 31 de diciembre del 2008 (por ser un tributo de periodicidad anual).

En este punto, el Colegiado indicó que cuando una norma precisa un aspecto del ordenamiento debe esclarecer el alcance de la disposición previa de la que, naturalmente, se desprenden diversos sentidos interpretativos posibles. Precisó que, para que una norma interpretativa pueda ser considerada como tal, debe: referirse a una norma legal anterior; fijar el sentido de la misma pronunciándose por uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada; y no debe incorporarle un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.

En ese sentido, estimó que la Ley Nº 29766, no es una norma aclaratoria, sino que introdujo, retroactivamente, un plazo específico que no había sido dispuesto previamente para la caducidad de los beneficios tributarios aplicables a las universidades privadas, que se encontraba vigente hasta el momento de su expedición.

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