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Puede inscribirse la revocación de un poder no registrado

Puede inscribirse la revocación de un poder no registrado

En una reciente resolución, el Tribunal Registral estableció que es posible mediante instrumento público inscribir la revocación de poderes no inscritos en el registro. ¿La razón? La inscripción de poderes es facultativa y no obligatoria, y para surtir efectos basta con cumplir la forma respectiva.

Por Redacción Laley.pe

sábado 30 de julio 2016

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No constituye obstáculo para la inscripción de un poder que, en el instrumento público respectivo, se solicite la revocación de otros poderes anteriores no inscritos. Esto es así porque la inscripción de estos en el Registro es facultativa y no obligatoria, declarativa y no constitutiva; es decir, para que cualquier poder pueda surtir efectos bastará que cumpla con la formalidad respectiva, dependiendo de las facultades que se confieran.

Así lo estableció el Tribunal Registral en su reciente pronunciamiento recaído en la Resolución Nº 1389-2016-Sunarp-TR-L, publicado en su portal web el 07/07/2016.

Veamos los hechos: Una pareja de esposos solicitó la inscripción del poder especial que otorgaban a un tercero en mérito del parte notarial de la escritura pública otorgada ante el notario público. Además, en dicho instrumento público se solicitaba la revocación total de cualquier tipo de poder otorgado con anterioridad al requerido.

La registradora pública observó el título debido a que, de la búsqueda efectuada  no encontró inscrito ningún poder otorgado por los poderdantes que le hicieran proceder con la inscripción. En ese sentido, solicitó se revise y subsane el título observado.

El recurrente interpuso recurso de apelación. Afirmó que al momento de solicitar la revocación de otros poderes anteriores, no se refirió a que estos fueran necesariamente poderes inscritos sino a cualquier tipo de poderes otorgados fuera del registro o a poderes sin inscripción.

Bajo estos criterios, el Tribunal Registral analizó los fundamentos planteados por ambas partes y concluyó señalando que la facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley (art. 145 del Código Civil), por lo que la inscripción de poderes en el registro es facultativa y no obligatoria –pues no existe norma legal alguna que compela a su inscripción-, declarativa y no constitutiva. Es decir que para que cualquier poder pueda surtir efectos bastará que cumpla con la forma respectiva, dependiendo de las facultades que se le confieran.

Por lo tanto, afirmó que el requerimiento de la registradora solicitando la aclaración del instrumento público submateria carece de fundamento legal, y no constituye impedimento alguno para la inscripción del poder que contiene la revocatoria de los anteriores, se encuentren inscritos o no el registro.

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