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Corte Suprema precisa inicio del plazo para anular paternidad

Corte Suprema precisa inicio del plazo para anular paternidad

¿Desde cuándo se debe computar el plazo de prescripción para pedir la nulidad del acto de reconocimiento de un menor? En esta ocasión la Corte Suprema ha establecido que esto se origina cuando la madre comunica a su pareja la falta de vínculo biológico con el menor.

Por Redacción Laley.pe

viernes 26 de agosto 2016

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Si en una discusión la madre expresa a su pareja que él no es el padre del hijo, y esto consta en un documento fiscal, existirá certeza sobre el inicio del cómputo del plazo para interponer una acción de anulabilidad del acto de reconocimiento de paternidad.

 

En estos casos, el inicio del cómputo del plazo prescriptorio se realizará desde la fecha de la comunicación de la noticia, y no desde el momento en que el padre reconoce al menor. Pues, en conformidad con al art. 1993 del Código Civil, el momento en que puede ejercitarse la acción de anulabilidad del acto de reconocimiento es desde que la madre declaró al demandante una ausencia de vínculo biológico con el menor.

 

Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 18-2015-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano del 01/08/2016.

 

Veamos el caso: Una persona demandó la anulabilidad del reconocimiento de una menor de edad como su hija y del documento que lo contenía. Sus argumentos se basaron en que habría escuchado rumores por parte de los vecinos de que la menor no era hija biológica suya, así como que la madre durante un altercado le habría declarado la inexistencia de vínculo biológico entre él y la menor.

 

La madre de la menor, por su parte, presentó una excepción de prescripción extintiva de la acción de anulabilidad. Sustentó ello en el hecho que habian transcurrido 6 años desde el reconocimiento de la menor como hija del accionante. Asimismo, la parte demandada aseveró que el proceso de anulabilidad instaurado no es pertinente para impugnar la paternidad de la menor, y que el presunto padre había iniciado el proceso, toda vez que habría sido denunciado penalmente por tocamientos indebidos en agravio de la menor.

 

La primera instancia rechazó la excepción deducida por la demandada, sosteniendo que, a través de la disposición fiscal actuada en el proceso, se pudo verificar que el inicio del cómputo del plazo corresponde al momento en que el accionante tomó conocimiento de que la menor no era su hija, es decir, durante el altercado que sostuvo con la madre unos meses antes de plantear su demanda. Así las cosas, el plazo de dos años para interponer la acción de anulabilidad se encontraría aún vigente.

 

Impugnada la sentencia, el ad quem declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, toda vez que el accionante mencionó en su demanda que fue inducido a error durante el reconocimiento de la paternidad, asimismo que los rumores de que la menor no era hija suya se presentaron antes y después de su nacimiento.

 

En sede casatoria, la Corte Suprema determinó que el inicio del decurso temporal para interponer la acción de anulabilidad se inicia desde que la madre le comunicó al accionante que la menor no era hija de este, es decir, el 30/01/2009, por lo que a la fecha del 21/12/2009 se encontraba expedita la posibilidad de interponer la acción de anulabilidad. De ahí que la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y nula la sentencia de vista.

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