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La vida humana se protege desde la concepción

La vida humana se protege desde la concepción

El civilista Enrique Varsi sostiene que el inicio de la vida humana y, por ende, de su protección legal, es desde la concepción y no a partir de la anidación. Por ello, se manifiesta en contra de la sentencia emitida por la Corte IDH sobre el particular. Además, explica que es necesario especificar en el Código Civil que existen otros medios alternativos de procreación como la reproducción asistida.

Por Enrique Varsi

jueves 1 de septiembre 2016

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La vida humana se inicia con concepción, dice el art. 1 del Código Civil. El Código y las principales normas legales consideran en el mismo sentido que el inicio de la vida y, desde ya, su protección jurídica empieza en dicho momentum. Así tenemos, la Constitución Política (art.2, inc.1), la Ley de política nacional de población [1] (inc. 1 del art. IV), la Ley General de salud (art. III del Título preliminar). Por su parte, el Código de los Niños y Adolescentes es más detallista y hace dicha mención en sus normas preliminares (art. I).

La concepción es el punto de partida de la vida humana y de la protección jurídica en su plena y total dimensión, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional peruano, sosteniendo que el inicio de la vida humana se da con la concepción, mas no con la anidación: “(…) este Colegiado se decanta por considerar que la concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna, con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser. Un ser único e irrepetible, con su configuración e individualidad genética completa y que podrá, de no interrumpirse su proceso vital, seguir su curso hacia su vida independiente. La anidación o implantación, en consecuencia, forma parte del desarrollo del proceso vital, mas no constituye su inicio”[2].

La concepción es el anterius, la anidación es el posterius. No son sinónimos. El segundo es consecuencia del primero, de allí que sea discutible, por errado, el criterio utilizado por el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del 28 de noviembre de 2012:

 

“186. No obstante lo anterior, la Corte considera que es procedente definir, de acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo (supra párr. 180).”

 

“189. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana. Asimismo, la expresión «en general» permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones”[3].

 

Independientemente del nomen que la medicina le otorgue al fruto de la concepción o que el Derecho Genético contemporáneo le haya asignado (preembrión, embrión, feto), el acto biológico de la concepción es para el Derecho un hecho jurídico que genera un sujeto de derecho, denominado concebido (nasciturus), digno de la más alta protección.

Pero, no necesariamente se requiere ser consecuencia de la concepción. La vida puede procrearse y crearse. La primera mediante procesos de fecundación natural a través de la relación sexual coital y, la segunda, a través de técnicas de reproducción humana asistida (clonación, partenogénesis, fusión, fisión, transferencia nuclear, etc.).

Debemos pensar en un replanteamiento de la norma legal, me refiero al artículo 1 del Código, de manera que se reconozca que “la vida humana se inicia con la concepción o con cualquier otro medio tendente a producirla”.


[1]  DL. N° 346, (DOEP, 05/07/1985).

[2]  Exp. Nº 02005-2009-PA/TC.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica, Sentencia del 28/11/2012. Vid. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.pdf

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(*) Enrique Varsi Rospigliosi es profesor e investigador de la Universidad de Lima y representante del Perú ante el Comité Intergubernamental de Bioética de la UNESCO. Además, es socio internacional del Instituto Brasileiro de Direito de Familia – IBDFAM y miembro honorario del Instituto Peruano de Derecho Civil. También fue invitado por la Corte Suprema como amicus curiae para el VIII Pleno Casatorio Civil.

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