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Jubilación constituye una causa válida de cese del trabajador

Jubilación constituye una causa válida de cese del trabajador

La Corte Suprema ha establecido que dar por terminado el vínculo laboral, cuando el trabajador se encuentre percibiendo una pensión de jubilación, constituye causal de extinción de la relación laboral. De ese modo, el trabajador no puede reclamar el pago de una indemnización alegando la existencia de un despido arbitrario.

Por Redacción Laley.pe

lunes 5 de septiembre 2016

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La jubilación constituye una casual de extinción de la relación laboral, de acuerdo a lo establecido por el literal f) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (LPCL). Por lo tanto, la decisión del empleador de dar por terminada la relación laboral no constituye un despido arbitrario si el trabajador adquiere la condición de jubilado.

Este criterio ha sido acogido por la Corte Suprema (CS) en la Casación Laboral Nº 16297-2014 Ica, donde se resolvió la demanda de un trabajador que reclamaba indemnización por despido arbitrario.

El caso es el siguiente: un trabajador interpuso demanda contra la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A solicitando el pago de una indemnización por considerar que fue objeto de un despido arbitrario. En primera instancia se declaró infundada la demanda debido a que el actor tenía la condición de jubilado en el Sistema Privado de Pensiones y que dicha calidad es causal de extinción del contrato de trabajo. En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada, por haberse verificado que el demandante había gestionado su pensión de jubilación anticipada bajo los alcances de la Ley N° 27252, la cual había sido aceptado. Asimismo, dicho acto no fue comunicado a su empleadora, ni tampoco el trabajador efectuó aportes voluntarios sin fines previsionales.

Al no encontrarse conforme con lo resuelto, el demandante presentó un recurso de casación argumentando que la Sala revisora habría infringido lo establecido en el literal f) del artículo 16 de la LPCL.

Delimitando el criterio aplicable al caso, la Corte Suprema señaló que la jubilación, entendida como motivo o causa justa para dar término al vínculo laboral, se configura cuando el trabajador sea del sector privado o público, según el caso, cumple con los requisitos establecidos por ley para tener derecho a una pensión. Agregó además que la jubilación puede ser: (i) facultativa, cuando el trabajador, no obstante tener derecho a la pensión, decide continuar en actividad, siendo así potestativa la determinación del momento en que va a dejar de trabajar; y (ii) obligatoria y automática, cuando no se cuenta con la anuencia del empleador.

Ahora bien, luego de revisar los medios probatorios actuados en el proceso, la Corte verificó que el recurrente había solicitado la jubilación anticipada, en función de que sus labores implican riesgo para la vida o la salud, situación que no habría sido comunicada oportunamente a su empleadora, prosiguiendo con el normal desarrollo de sus labores y percibiendo remuneración. Debido a ello, en aplicación del literal f) del artículo 16 de la LPCL, la empresa demandada se encontraba legalmente habilitada para dar por terminada la relación laboral cuando tomó conocimiento de que el trabajador había obtenido una pensión de jubilación.

Por dichas consideraciones, la Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

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