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¿Cómo acreditar que un médico causó un daño?

¿Cómo acreditar que un médico causó un daño?

El autor recoge el caso de la ciudadana Shirley Meléndez, quien quedó amputada de manos y pies tras su internamiento en el Hospital Guillermo Almenara por cálculos renales. «¿Bastará que quien acusa haber sufrido una negligencia médica se limite a presentar el daño sufrido para dejarle al médico el trabajo de acreditar que actuó con la diligencia debida?», se pregunta.

Por Luis Miguel Manrique

jueves 8 de septiembre 2016

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Recientemente, a través de distintos reportajes periodísticos, hemos conocido el caso de Shirley Meléndez, quien ingresó a un hospital de EsSalud para ser intervenida por un problema de cálculos renales y que ha denunciado que, como producto de un proceder irregular por parte de los médicos, se le amputaron manos y pies.

Esta noticia ha generado que hayan surgido opiniones tanto de apoyo a la acusación, como de oposición a la misma, y se haya iniciado un debate en torno a la calidad del sistema de salud por la aparición de nuevas denuncias. Retomando el caso de Shirley Meléndez, por un lado, quienes respaldan su denuncia muestran su indignación señalando que el daño que se le ha ocasionado al habérsele amputado sus extremidades es evidente; en sentido opuesto, quienes descartan la denuncia afirman que la labor de los médicos ha sido adecuada debido a las complejidades médicas que podrían surgir en un cuadro como el que presentó la paciente.

Si nos detenemos a analizar las opiniones vertidas por terceros de ambos bandos, podemos señalar que cuentan con un factor común: No resultan útiles desde una perspectiva legal para acusar o defender el caso en concreto, pues no se remiten al mismo sino a suposiciones. Por ello, resulta importante efectuar una reflexión en torno a cómo efectuar una acusación frente a un caso de negligencia médica y cómo defenderse ante ella.

En el derecho de daños es conocido el principio general que afirma ‘quien causa un daño, debe repararlo’; sin embargo, debemos de tener presente que sólo surgirá la obligación de indemnizar dicho ‘daño’ si se acredita que éste es cierto, y si existe una relación de causalidad entre el daño ocasionado y una conducta antijurídica que resulte imputable a aquel al que se pretende responsabilizar.

En los casos de responsabilidad civil derivada de la praxis médica, el tema central girará en torno al análisis de la labor realizada por los médicos, pues el modo en que la misma fue efectuada determinará si existió o no una conducta antijurídica por parte de los mismos; recordemos que un médico no se obliga con un paciente a curarlo, sino a actuar de modo diligente efectuando sus mejores esfuerzos en búsqueda de dicho objetivo, por lo que no cumplir con la diligencia debida, corresponde a un actuar antijurídico.

En esa línea, la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señala en su artículo 36° que los profesionales, técnicos y auxiliares son responsables por los daños que ocasione un proceder negligente, imprudente e imperito de sus actividades, y el artículo 48° de la misma ley, manifiesta que los establecimientos de salud son solidariamente responsable por dichos daños.

Consecuentemente, en los casos de prestaciones de servicios de salud si los médicos actúan diligentemente con la pericia técnica exigible, no existirá una conducta antijurídica pues se entenderá que cumplieron su obligación como médicos independientemente del hecho de si obtuvieron o no éxito. Entonces, en un caso de responsabilidad por mala praxis médica, debe poder determinarse si el médico actuó de modo diligente o no.

Ahora bien, por regla general quien afirma un hecho se encuentra en la obligación de probarlo -y así lo establece el artículo 196° del Código Procesal Civil en lo que procesos judiciales se refiere-; sin embargo, en los casos de responsabilidad civil derivada de la praxis médica, existe consenso en la doctrina y jurisprudencia de que dicha carga probatoria se invierta y que sea el médico quién deba acreditar que no ha tenido una conducta antijurídica; es decir, que actuó con la diligencia debida. Es en ese punto que la Historia Clínica cobra vital importancia.

En concordancia con el artículo 29° de la Ley General de Salud, la Historia Clínica es un documento médico-legal que debe contener de modo veraz y suficiente las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado; es decir, es el documento idóneo para acreditar técnicamente cuál fue la labor del médico y cómo se realizó la misma.

Sobre la base de lo antes señalado, debemos consultarnos, ¿Bastará que quien acusa haber sufrido una negligencia médica se limite a presentar el daño sufrido para dejarle al médico el trabajo de acreditar que actuó con la diligencia debida? Si bien ello es posible e incluso resulta ser lo más común, no corresponde a la estrategia litigiosa recomendable, pues dicho facilismo podría traducirse en un resultado desfavorable para el paciente-denunciante. En efecto, no resulta favorable otorgarle pleno control de acreditar si actuó o no con diligencia, justamente, a quien tiene intereses opuestos a quien los denuncia; en ese punto, confiar en la colaboración del médico denunciado no sería recomendable, pues es difícil creer que reconocerá su culpa en caso la tuviera.

Entonces, a pesar de que la carga probatoria de la diligencia la tenga el médico tratante, resulta importante que el paciente aporte pruebas que acrediten la comisión de un acto negligente y no se limite a denunciar que se le ha ocasionado un daño. Ello es posible a partir del estudio de la Historia Clínica, de los protocolos y diagnósticos del caso en concreto, de la revisión de doctrina médica especializada y de una revisión pericial que audite la labor del médico.

De procederse de ese modo, el médico no sólo deberá de cumplir la labor de acreditar su diligencia a partir de lo señalado en la Historia Clínica, sino que además se verá obligado a defenderse de las imputaciones concretas de actos de negligencia que haya efectuado el paciente-denunciante con el sustento correspondiente, lo que implicará que el control de la prueba no la posea de modo exclusivo el médico. Por otro lado, en la posición del médico que deba defenderse de una acusación de mala praxis, resulta infructuoso la referencia a casos, diagnósticos y procedimientos que no se relacionen al caso concreto del paciente-denunciante; es decir, resulta improductiva toda referencia que no conste en la Historia Clínica y/o informes médicos que pudieran haberse emitido. Es por ello, que la labor del médico de probar su diligencia, se inicia mucho antes de la imputación de responsabilidad por parte de un paciente-denunciante, pues desde que se tiene el primer contacto con el paciente, el médico debe registrar con sumo detalle toda su labor en la propia Historia Clínica.

En este punto, debemos señalar que si bien el artículo 29º de la Ley General de Salud señala que “la información mínima, las especificaciones de registro y las características de la historia clínica manuscrita o electrónica se rigen por el Reglamento de la presente Ley”, la referida ley no se ha reglamentado hasta la fecha, por lo que no existen propiamente ‘directivas’ respecto al correcto llenado de las Historias Clínica que tengan como objetivo poder contar con información mínima que permita revisar la labor de los médicos. Ciertamente lo más cercano al establecimiento de ‘parámetros’ que debe seguirse en el registro de las Historias Clínicas, está dado por la expedición de resoluciones ministeriales por parte del Ministerio de Salud, que son en la práctica una especie de sugerencias por parte de dicho ministerio y cuyo objetivo es en verdad uniformizar los registros.

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(*) Luis Miguel Manrique Ruesta es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y asociado del Estudio Rodriguez Angobaldo Abogados. Entre las materias de su especialidad, destaca lo civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y constitucional. También patrocina arbitrajes.

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