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Si el prescribiente compra el bien, ¿se interrumpe la prescripción?

Si el prescribiente compra el bien, ¿se interrumpe la prescripción?

El autor critica que la Corte Suprema no haya resuelto, en una reciente casación, si es que el propio prescribiente puede o no interrumpir el plazo prescriptorio. Sobre el particular, afirma que sería importante generar una tendencia jurisprudencial que reconozca que la interrupción de la prescripción solo la pueden producir terceros y no el propio prescribiente.

Por Alan Pasco Arauco

jueves 13 de octubre 2016

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En la Casación N° 2153-2014-Huánuco[1] se resolvió el siguiente caso: el 16 de agosto de 1991 “A” tomó posesión ilegítima del inmueble de propiedad de “B”. El año 1999 “A” suscribió con “B” una escritura pública de compraventa mediante la cual adquirió el dominio del predio. Luego de ello “A” interpuso una tercería de propiedad contra el embargo inscrito por “C”, quien en su condición de acreedor de “B” (que seguía figurando en la partida como propietario) pretendía rematar el bien para cobrar su deuda. Gracias a la escritura pública de compraventa suscrita con “B” en 1999, “A” ganó el proceso de tercería e impidió que el inmueble fuese rematado. Posteriormente “C” interpuso una acción pauliana contra la compraventa suscrita entre “A” y “B”, alegando que la misma se había realizado con la única finalidad de impedir el cobro de su crédito. Mediante resolución judicial de fecha 31 de octubre del 2000, la demanda fue amparada y se declaró ineficaz el contrato suscrito entre “A” y “B”. Sin embargo, “A” se mantuvo en posesión del bien y luego de haberlo poseído por más de 10 años demandó la prescripción adquisitiva.  

Nótese que en el caso planteado “A” inició su posesión el 16 de agosto de 1991, con lo cual el plazo prescriptorio se habría cumplido en agosto del 2001 (diez años por ser una posesión sin justo título ni buena fe). Sin embargo, antes de esa fecha el inmueble se vio envuelto en tres litigios: el embargo efectuado por “C” en su condición de acreedor de “B” (anterior propietario); la tercería de propiedad planteada por “A” para levantar dicho embargo; y la demanda de ineficacia por acción pauliana interpuesta por “C” contra la compraventa celebrada entre “A” y “B”. Fueron tres los procesos judiciales que “afectaron” al inmueble en el período comprendido entre agosto de 1991 y agosto del 2001, es decir, antes de que “A” cumpliera con el plazo prescriptorio.

La Corte Suprema consideró que la existencia de estos tres procesos judiciales afectaba la “pacificidad” de la posesión, por lo que al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por el artículo 950° CC[2] correspondía desestimar la demanda.

En una próxima publicación detallaré por qué razón es un error lo resuelto por la Corte respecto de la “pacificidad”. Por ahora mi interés está en analizar qué efectos genera sobre la prescripción el hecho de que el prescribiente haya comprado el bien antes de consumar el plazo de diez años.

En primera instancia el juez sostuvo lo siguiente:

“Tratándose de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio el demandante debe probar la posesión, es decir, ser un poseedor continuo durante el plazo que señala la ley, y no un propietario; y siendo así y conforme a la escritura pública de compraventa,  el demandante [“A”] adquirió la calidad de propietario hasta el 30 de octubre del 2000 [fecha en la que se declaró ineficaz la compraventa suscrita con “B”]; en ese sentido, el demandante interrumpió el plazo de prescripción, por lo que en aplicación del artículo 953 del Código Civil el nuevo plazo del poseedor no propietario correría a partir del 31 de octubre del 2000 [cuando el contrato de compraventa suscrito con “B” había dejado de ser eficaz], lo que implicaría que el plazo de prescripción no se había cumplido”.

Como se puede ver, para el Juez el hecho de que “A” haya comprado el inmueble antes de cumplir el plazo prescriptorio generó la interrupción del mismo. Sólo luego que la compraventa fue declarada ineficaz – sostiene el Juez –  la prescripción se reinicia (desde el día 1). Es decir, según el Juez, el tiempo que “A” fue propietario del bien por mérito de la compraventa no suma para la prescripción. Siguiendo esta misma lógica, si yo compro el día de hoy un inmueble y me mantengo en posesión del mismo por diez años, una vez cumplido este plazo no puedo demandar la prescripción. Esto claramente es un error, pues se niega la posibilidad de que un propietario prescriba, olvidándose con ello que la prescripción no sólo funciona como una forma de adquirir el dominio, sino también como un mecanismo para sanear los vicios o defectos que pudiera tener el título por el cual en su momento se pretendió adquirir la propiedad.

El segundo error del Juez está en considerar interrumpida la prescripción por el hecho de que el prescribiente haya celebrado una compraventa sobre el bien. La interrupción se produce por hechos de terceros (distintos al prescribiente), ya sea por un despojo de la posesión (generado por un tercero) en perjuicio del prescribiente (interrupción física, regulada en el art. 953 CC[3]), o ya sea porque un tercero cuestiona judicialmente (demanda) la propiedad del inmueble cuya posesión ejerce el prescribiente (artículo 1996 inciso 3[4], aplicable por analogía a la usucapión).

La “interrupción” de la prescripción queda absolutamente desnaturalizada cuando se considera que el prescribiente puede ser el “culpable” de ella. El prescribiente es el principal interesado en que no se produzca una interrupción de su prescripción, ¿cómo podría considerársele causante de la misma?

Estos son los dos errores en que incurrió el juez al momento de emitir sentencia. ¿Qué dijo la Corte Suprema? Nada. Omitió pronunciarse sobre el particular recurriendo a una formalidad: como la Sala Superior no basó su fallo en la supuesta interrupción “detectada” por el juez, entonces no correspondía analizar en casación dicho punto. Textualmente dijo lo siguiente:

“En cuanto al argumento de que se interrumpió la posesión continua del accionante porque pasó de ser posesionario a ser propietario por existir un proceso judicial de ineficacia de contrato, proceso en el cual no hubo despojo de la posesión, debe señalarse que la Sala Superior no ha señalado dicho argumento, ya que ha establecido que el accionante viene poseyendo el bien desde el año 19991; sin embargo, no se ha realizado dicha posesión en forma pacífica, pero en ninguno de sus fundamentos señala respecto a la interrupción de la posesión alegada por el recurrente”.

El problema es que muchas veces la Corte Suprema, sin que nadie se lo pide, termina resolviendo sobre una serie de cuestiones que no vienen al caso, sin embargo, en casos como este, en donde se espera un pronunciamiento enfático que permita aclarar ciertos puntos y despejar dudas relevantes, la Corte calla en todos los idiomas y sale del paso recurriendo a un formalismo muy conveniente para ella.

Es importante generar una tendencia jurisprudencial que reconozca que: (i) no hay ningún inconveniente con que un propietario por contrato demande la prescripción; y (ii) la interrupción de la prescripción la producen terceros (distintos al prescribiente); el prescribiente no puede interrumpir su propia prescripción. Si el prescribiente, en algún momento del ejercicio posesorio, reconoce a otro como dueño, lo que se genera es una “degradación” de la posesión, es decir, se deja de poseer en condición de propietario, lo cual imposibilita que se consume la prescripción. Sin embargo, ello formalmente no constituye una “interrupción” de la prescripción en los términos recogidos por el artículo 953 CC.

La Corte Suprema debiera ayudar a generar esta tendencia en vez de rehuir las oportunidades que se le presentan.


[1] Publicada en El Peruano el 02 de mayo del 2016.

[2] Artículo 950 CC.-  “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años”.

[3] Artículo 953 CC.- “Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye”

[4] Artículo 1996 inciso 3 CC.- “Se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente”.

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(*) Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.

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