Jueves 28 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Bonificación por productividad gerencial constituye concepto remunerativo

Bonificación por productividad gerencial constituye concepto remunerativo

La Corte Suprema ha establecido que para determinar si un concepto económico entregado por el empleador tiene carácter remunerativo, es necesario verificar la regularidad de su percepción y si este es de libre disposición por parte del trabajador.

Por Redacción Laley.pe

sábado 15 de octubre 2016

Loading

[Img #12448]

El carácter remunerativo o no de un derecho no se determina a partir de su denominación sino en función a su naturaleza jurídica. Por ello, la bonificación por productividad gerencial, al ser otorgada por los servicios prestados en forma regular, ordinaria, fija y permanente, y al ser de libre disponibilidad por parte del trabajador, cuenta con el carácter remunerativo. Por esta razón debe incidir en el cálculo de los beneficios sociales.

Este criterio ha sido establecido por la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 11048-2014-Lima, al resolver el recurso de casación interpuesto por una entidad demandada a la que se le ordenó considerar la bonificación por productividad gerencial como concepto remunerativo para el reintegro de gratificaciones en favor del trabajador demandante.

El caso es el siguiente: un trabajador interpuso una demanda contra su empleadora, el Banco de la Nación, solicitando se reconozca el carácter remunerativo de la bonificación por productividad gerencial y sindical que venía percibiendo, y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de sus gratificaciones anuales y la compensación por tiempo de servicios.

En primera instancia se declaró infundada la demanda del trabajador, al considerar el juez que tanto la asignación extraordinaria por productividad gerencial como la gratificación por productividad sindical no tiene naturaleza remunerativa y, por consiguiente, no constituyen conceptos computables para el cálculo de determinados beneficios sociales.  

En segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda. Se consideró que el carácter extraordinario de un concepto no lo da el solo hecho de asignársele tal título sino cuando su pago sea eventual y no repetitivo. Bajo estas razones, la sala consideró que la referida bonificación por productividad gerencial, al ser otorgada de manera regular, debe ser considerada dentro de la base para el cálculo de las gratificaciones.

Por su parte, la Suprema estimó que si bien la percepción de la bonificación por productividad gerencial fue entregada al demandante bajo diferentes denominaciones, ello no implica que no se le pueda calificar como remunerativa, más aun cuando el demandante la percibió de forma regular, ordinaria, fija y permanente. Asimismo, la Corte afirmó que para considerar un concepto como uno de naturaleza remunerativa no solo se tiene que tener en cuenta su denominación sino también su naturaleza jurídica.

Por dichas consideraciones, la Corte Suprema declaró infundado el recurso planteado por la entidad demandada, ordenando que esta abone a favor del demandante el reintegro de sus gratificaciones.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS