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¿Se puede constituir en mora al poseedor usucapiente?

¿Se puede constituir en mora al poseedor usucapiente?

El autor explica que los actos de constitución en mora resultan idóneos para interrumpir la prescripción adquisitiva de dominio. Agrega que dichos actos pueden consistir en cualquiera que permita inferir la voluntad inequívoca del propietario de pretender la restitución del bien.

Por Ricardo Geldres Campos

miércoles 19 de octubre 2016

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FUNDAMENTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA USUCAPIÓN

A diferencia de lo que se suele pensar, a fin de establecer si un sujeto ha adquirido por prescripción la propiedad resulta necesario tener en cuenta no solo la posición del poseedor sino también la del propietario. Si solo tenemos en cuenta el comportamiento de uno de ellos, no sabremos a ciencia cierta la configuración de la usucapión.

En ese orden de ideas, desde la posición del poseedor, a efectos de que se configure la usucapión resulta necesario que aquel posea el bien de manera pacífica, continua, pública, y como propietario durante un periodo prolongado de tiempo, previsto en la ley (Artículo 950 del Código Civil peruano[1]).

Por su parte, desde la posición del propietario, a efectos de que se configure la usucapión resulta necesario que éste permanezca en una situación de inactividad o desinterés respecto del bien durante el tiempo que posea el usucapiente. El desinterés o la desidia del propietario sobe el bien es un elemento relevante que se debe tener en cuenta a efectos de establecer si el sujeto ha adquirido la propiedad por prescripción, ya que ésta permite justificar la pérdida de la propiedad del bien sobre su esfera jurídica. 

De hecho, si el propietario mostrará su interés sobre el bien a través de actos inequívocos, la usucapión no podría consolidarse, ya que estaría sujeta a interrupción.

Por tanto, el cumplimiento de los requisitos de pacificidad, continuidad, publicidad del poseedor sobre el bien y la desidia por parte del propietario justifican la adquisición de la propiedad mediante la usucapión.

Al respecto, debemos señalar que si bien la usucapión se justifica en los comportamientos tanto del propietario como del poseedor mencionados anteriormente, la interrupción se justifica en actos contrarios a ella.

Así, desde la posición del poseedor, la interrupción de la usucapión se presenta a través de actos contrarios a la intención del poseedor de adquirir la propiedad por prescripción. Por ejemplo, si el poseedor abandona el bien[2], no cabe duda que esta situación importa la interrupción de la usucapión, ya que a través de ella el poseedor demuestra su intención de no valerse de la prescripción (es lo que se conoce como interrupción natural).

Desde la posición del propietario, la interrupción de la usucapión se presenta a través de actos contrarios a la desidia y desinterés en la que se encontraba el propietario respecto del bien, es decir a través de actos que manifiestan la voluntad inequívoca del propietario de ejercitar su derecho. Así, el propietario manifiesta su voluntad inequívoca de ejercitar su derecho cuando inicia un proceso judicial solicitando la restitución del bien. Por ejemplo, si  el propietario demanda la reivindicación del bien[3], éste es un acto que permite la interrupción de la usucapión ya que a través de ella, el propietario muestra su interés sobre el bien y rompe con esa situación de inactividad en la que se encontraba.

A continuación vamos a realizar un estudio respecto de un supuesto de interrupción de la usucapión: la constitución en mora. Veamos:

ACERCA DE LA CONSTITUCIÓN EN MORA AL POSEEDOR USUCAPIENTE

El Código Civil peruano expresamente no ha previsto las causales de interrupción de la usucapión, no obstante, se reconoce que por medio de la analogía resultan de aplicación las causales de interrupción previstas para la prescripción extintiva (Artículo 1996 del CC).

Al respecto, el Artículo 1996 establece lo siguiente:

“Se interrumpe la prescripción por:

1.- Reconocimiento de la obligación.

2.- Intimación para constituir en mora al deudor.

3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.

4.- Oponer judicialmente la compensación”

Como se puede apreciar, la disposición normativa mencionada establece las causales de interrupción de la prescripción extintiva, las mismas que resultan de aplicación por analogía a la usucapión.

La doctrina ha reconocido que la demanda (Artículo 1996, 3º), en general los actos judiciales, constituyen actos idóneos que permiten interrumpir la usucapión: Sobre el tema no hay controversia.

Y lo mencionado arriba no es tema controvertido, toda vez que, si como se ha dicho, el fundamento de la  interrupción de la usucapión, desde la posición del propietario, reside en el hecho de que éste muestra interés en el recupero del bien, entonces resulta lógico que justamente la demanda de reivindicatoria sea un acto idóneo para tal fin, pues no cabe duda, que a través de ella el propietario pretende que se le restituya el bien, por lo que ella constituye un acto interruptivo de la usucapión.

De hecho, a través de la demanda de reivincatoria, por ejemplo el propietario manifiesta su voluntad inequívoca de pretender la restitución del bien, interrumpiendo por tanto el curso de la usucapión.

No obstante, en relación a los actos extrajudiciales como la constitución en mora, existen ciertas dudas sobre si procede o no su aplicación a la usucapión.

Así, sobre la causal número 2 relativa a la interrupción por medio de la intimación para constituir en mora al deudor (Artículo 1996, inciso 2), la doctrina ha excluido su aplicación a la usucapión: Por tanto los actos extrajudiciales no serían idóneos para interrumpir la usucapión.

Esta afirmación es equivoca: Así como la demanda es un acto judicial idóneo que permite interrumpir la usucapión, ya que ella traduce la voluntad inequívoca del propietario de pretender la restitución del bien, sería del todo injustificado que la misma manifestación de voluntad, pero esta vez extrajudicial, no sea un acto idóneo para producir el mismo efecto jurídico. Por tanto, resulta del todo justificado que los actos extrajudiciales como la constitución en mora sean considerados actos idóneos que permiten la interrupción de la usucapión.

En contra de lo mencionado adicionalmente se ha dicho que no es posible la constitución en mora, toda vez que entre el propietario y el poseedor no existe ninguna relación obligatoria, por lo que resulta imposible la constitución en mora. De hecho, según esta doctrina no podemos hablar aquí de acreedor y deudor, presupuestos imprescindibles para que se configure la mora[4].

Desde mi punto de vista esta afirmación resulta equivoca, toda vez que entre el propietario y el poseedor usucapiente si existe una relación obligatoria, por lo que resultan de aplicación a la usucapión la causal relativa la intimación para constituir en mora al deudor. Sobre el tema, la mejor doctrina, Pietro Sirena[5], se ha pronunciado:

“De hecho, la violación de la propiedad (o de cualquier otro derecho real de goce) determina siempre una obligación restitutoria del poseedor ad usucapionem (aparte de la obligación resarcitoria), la que constituye, sobre el plano del derecho sustancial, una situación jurídica subjetiva que es autónoma respecto a la posesión (ilegítima), pero en el sentido de que esta identifica el instrumento de tutela que el ordenamiento jurídico atribuye al propietario (o al titular del derecho real de goce ejercido por el poseedor ad usucapionem) para que pueda reaccionar ante la violación de su derecho. El proceso civil instaurado mediante la demanda de reivindicación de la propiedad, indudablemente, tiene por objeto la violación de dicho derecho real por parte del demandado (y no el hecho constitutivo autónomo de una obligación restitutoria entre las partes), pero, si tal demanda es acogida, ella concluye no obstante con la condena a éste último de realizar una prestación obligatoria, la cual se constituye por la entrega o devolución del bien al actor victorioso

Tal como aquel que demanda la acción reivindicatoria, exigiendo al demandado se le condene a la entrega o devolución del bien, pide en primer lugar que se corrobore la violación de su propiedad, del mismo modo el propietario, constituyendo en mora al poseedor ad usucapionem, pretende precisamente en vía extrajudicial la entrega o devolución de su bien, interrumpiendo como resultado el curso de la usucapión”:

Como se puede apreciar, para el autor citado, la violación de la propiedad, es decir, el hecho de que un sujeto sin asentimiento del propietario tome posesión del bien, origina una obligación restitutoria del bien a cargo del poseedor usucapiente a favor del propietario, la misma que determina en cabeza del primero una situación jurídica distinta a la del poseedor ilegitimo.

De hecho, la intromisión posesoria de manera ilegítima de un sujeto sobre el bien de otro, origina una relación obligatoria entre el propietario y el poseedor usucapiente, consistente en la restitución del bien a favor del primero. En estos casos, la prestación consiste en la entrega del bien por parte del poseedor a favor del propietario.

De ahí que resulta falso cuando se afirma que no existe obligación entre el propietario y el poseedor usucapiente, toda vez que si nos encontramos ante una obligación: la llamada obligación restitutoria del bien a cargo del poseedor a favor del propietario. Así, el deudor de la obligación de entrega es el poseedor usucapiente, y el acreedor sería el propietario.

En atención a ello, podemos afirmar, contrariamente a lo que aduce cierta doctrina, que sí resulta de aplicación a la usucapión la causal relativa a la constitución en mora al deudor prevista para la prescripción extintiva.

¿En qué pueden consistir estos actos del propietario que permiten la constitución en mora? Estos actos pueden consistir en cualquiera que permita inferir la voluntad inequívoca del propietario de pretender la restitución del bien. De ahí que no solo los actos judiciales como la demanda, permiten la interrupción de la prescripción sino también los actos extrajudiciales como una carta notarial dirigida al poseedor usucapiente a efectos de que restituya el bien. 

Como se puede apreciar,  no cabe duda acerca de la existencia de la obligación restitutoria a cargo del poseedor, la misma que surge como un mecanismo de tutela a favor del propietario frente a la violación de su derecho.

Por tanto, podemos concluir que los actos extrajudiciales, en concreto el acto de constitución en mora, son actos idóneos que permiten interrumpir la usucapión.


[1] Código Civil peruano. Artículo 950. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

[2] Código Civil peruano. Artículo 953. Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

[3] Se piensa  que la interposición de la demanda no interrumpe la usucapión, sino que ella incide sobre la pacificidad de la posesión. Esta afirmación es errada. En realidad, la posesión pacífica hace referencia a que la adquisición del bien se haya realizado de forma no violenta. Por tanto, el momento para analizar la pacificidad de la posesión es la adquisición del bien. Es por ello que los actos violentos que el poseedor usa para defender su posesión, no son idóneos para incidir sobre la pacificidad de la posesión. De lo mencionado, resulta claro que la interposición de la demanda no incide sobre la pacificidad de la posesión, toda vez que ella no tiene nada que ver con la adquisición de la posesión. Al respecto, se puede revisar: CAPEZZUTO, Chiara, “Usucapione” en Il Diritto, Enciclopedia Giuridica Del Sole 24 Ore, dirigida por Salvatore Patti, Volume 16, Prima edizione, gennaio 2008, pp. 410 y ss.

[4] SACCO, Rodolfo y CATERINA, Rafaelle, Il Possesso, Giuffrè Editore, Milán 2000, p. 506

[5] SIRENA, Pietro, “Interruzione dell’usucapione”, en Trattato della trascrizione dirigido por Enrico Gabrielli y Francesco Gazzoni, Volume II, La trascrizione delle domande giudiziali, Utet giuridica, 2014, pp. 330 y ss.

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(*) Ricardo Geldres Campos es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), adjunto de Docencia en Derecho Civil en esa misma casa de estudios y en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

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