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¿Los actos extrajudiciales constituyen un mecanismo idóneo para interrumpir la posesión?

¿Los actos extrajudiciales constituyen un mecanismo idóneo para interrumpir la posesión?

El autor explica que no es posible afirmar que los actos extrajudiciales como la constitución en mora interrumpen u obstaculizan la posesión. Esto, en respuesta a un artículo también publicado en nuestra web respecto de la prescripción adquisitiva de dominio.

Por Jesús Bautista Alderete

lunes 24 de octubre 2016

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La posesión es el principal elemento para la configuración de la usucapión. Pero para ello, es necesario el concurso de ciertos requisitos. Así, el articulo 951 y 950 de nuestro Código Civil establece que para la adquisición por prescripción de un bien inmueble o mueble se requiere la posesión continua, pacífica publica como propietario por el plazo prescrito por la norma.

Como es de verse, la posesión requiere ser continua a efectos de ser calificada para la adquisición por usucapión, además de la exigencia del cumplimiento de los otros requisitos indicados en el anterior acápite. El análisis de la posesión continua lleva inexorablemente al de la interrupción de la posesión y, por ende, la interrupción de la usucapión.

La interrupción consiste en la detención del término valido para la usucapión. Y esta se presenta cuando el derecho de propiedad, objeto de usucapión, luego de un periodo de inercia por parte del propietario, vuelve a ser ejercitado por este último. Tras la interrupción empieza a correr un nuevo periodo computable para la configuración de la usucapión, dejando de lado el tiempo transcurrido anteriormente. Es decir, por la interrupción se elimina la posesión por el tiempo ya trascurrido; y el término para la usucapión se empieza a computar de cero.

La doctrina tradicional distingue dos hipótesis de interrupción de la posesión ad usucapionem. Por un lado, tenemos la interrupción natural que se configura cuando se abandona el bien o se pierde la posesión, configurándose, por tanto, una privación efectiva y material de la posesión (art. 953 CC); y, asimismo, se habla una interrupción civil, que se configura a través de una acción judicial del titular del derecho objeto de usucapión (en este caso, se aplica por analogía el art. 1996- 3 CC) o en el supuesto que el poseedor reconozca el derecho del propietario(en este caso, se aplica por analogía el art. 1996-1 CC).

Hasta aquí, la interrupción de la posesión (entiéndase también interrupción de la usucapión) no genera mayores problemas. Más lo que sí ha generado dudas en la doctrina, es lo relativo a qué actos debemos considerar como válidos para interrumpir la posesión.

Una posición doctrinaria interesante[1], sostiene que la interrupción se puede dar por actos extrajudiciales, tales como la intimidación en mora. Esta doctrina (minoritaria) señala que entre el propietario y el poseedor existe una relación jurídica obligatoria, nacida de la violación del derecho de propiedad por parte del poseedor ad usucapionem. La existencia de tal, determina, a su vez, que la calidad de deudor recaiga sobre el poseedor ad usucapionem y, en cabeza del propietario, la situación jurídica de acreedor. Asimilada la estructura de la relación jurídica obligatoria a la relación entre el propietario y el poseedor, el autor señala que resulta de aplicación a la usucapión la causal relativa a la constitución en mora al deudor prevista para la prescripción extintiva.

Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta postura adolece de un defecto que no ha sido analizado al momento de plantear el tema de la interrupción de la posesión. De hecho, podríamos asumir (para efectos del presente comentario) como válido lo sostenido por dicha posición doctrinaria. Es decir, tener por cierta la existencia de la obligación restitutoria y, por ende, considerar dentro de la categoría de deudor y acreedor al poseedor y propietario, respectivamente.[2]

Aun así asumiendo como valido lo descrito en el párrafo anterior, (lamentablemente) esto no es suficiente para admitir que los actos extrajudiciales puedan constituir actos válidos para interrumpir la posesión y, muchos menos, admitir que la intimación en mora, pueda constituir un mecanismo idóneo para tal fin. No basta, pues, armar un esquema conceptual de relación jurídica obligatoria para afirmar que los actos extrajudiciales puedan constituir actos idóneos para la interrupción de la posesión, puesto que la negación de la existencia de la relación obligatoria entre el poseedor ad usucapionem y propietario no es el impedimento (en estricto) para que los actos extrajudiciales no sean considerados idóneos para interrumpir la posesión sino que existen otras razones para ello. Veamos a continuación cuales son estas razones.

En términos generales, los elementos de la usucapión son: la posesión, tiempo e inercia del propietario. Estos dos últimos elementos son esenciales para analizar la interrupción de la posesión. Así, la inercia del propietario prolongada en el tiempo acarrea que éste último ingrese a un estado de inercia.

Estando a ello, el propietario que se encuentre en un estado de inercia, para salir de él, debe realizar un “acto calificado”. Este acto no importa la manifestación de un simple interés en recobrar el bien o conservar el derecho como erróneamente pueda sostenerse, pues de lo contrario no encajaría como “un acto calificado”, sino que debe importar la intervención del propietario sobre la situación fáctica del poseedor, impidiendo su continuación en el ejercicio del poder de hecho sobre el bien.

Bajo esta premisa, por “acto calificado” debe entenderse como el acto orientado a privar al poseedor del poder hecho sobre la cosa, el cual manifiesta la voluntad (inequívoca) de conservar el derecho. Esto consecuentemente hace posible la interrupción de la posesión, pues constituye pues el punto de quiebre entre la inercia del propietario y el interés en conservar su derecho.

En ese sentido, para que el acto sea considerado eficaz debe estar orientado a privar al poseedor de la disponibilidad material del bien. Y, de esta forma, el propietario pueda salir de ese estado de inercia. Este “acto calificado” que contiene la característica de privar al poseedor de la disponibilidad material del bien se ve materializado a través de una acción judicial. Es decir, un acto de ejercicio de derecho a través de una acción judicial con la finalidad de reclamar la posesión del bien.

Por tanto, para efectos de considerar un acto (del propietario) idóneo para interrumpir la usucapión, éste debe ser capaz de privar materialmente de la posesión del bien. Siendo esto así, mal se haría en atribuir eficacia a actos distintos que no lleven implícito esta finalidad, pues solo través de estos actos se puede manifestar la voluntad (inequívoca) de conservar el derecho.

Los actos conducentes a interrumpir la usucapión deben ser actos idóneos y directos para privar de la posesión al poseedor usucapiente; sin embargo esto no se manifiesta en los actos extrajudiciales que pueda efectuar el propietario contra el poseedor ad usucapionem.

Veamos el siguiente ejemplo para entender mejor por qué un acto extrajudicial no importa la interrupción de la usucapión:

Si “A” (propietario de un bien objeto de usucapión) requiere mediante carta notarial (o a través de otro acto análogo de índole extrajudicial) la devolución del bien a “B” (poseedor ad usucapionem). ¿Este acto impedirá el ejercicio material de la posesión al poseedor ad usucapionem? ¿Le priva al poseedor ad usucapionem de la disponibilidad material de la posesión? La respuesta es negativa. Porque “B” bien podría hacer caso omiso a dicho requerimiento, no pudiendo ser compelido y mucho menos verse obligado de desistir del ejercicio del poder de hecho sobre el bien a favor de “A”. Este acto no constituye un mecanismo idóneo para privar materialmente del poder factico que ejerce “B” sobre el bien y, por ende, no manifiesta inequívocamente la voluntad de conseguir o conservar el derecho; no pudiéndose calificar como acto idóneo para interrumpir la usucapión. Para conseguir tal resultado, y a efectos de salir del estado de inercia, el único mecanismo que tiene “A” es la acción judicial (posesoria o reinvidicatoria) para reclamar la posesión del bien a “B”.

Por ese motivo, entendemos que lo actos extrajudiciales no son actos idóneos para la privación de la posesión con respecto del poseedor ad usucapionem. Hecho que si se manifiesta en las acciones judiciales (posesorias o reinvicatorias), pues en este escenario el poseedor puede ser privado materialmente del poder de hecho del bien. Es decir, si el acto no tiene eficacia para privar materialmente del ejercicio de la posesión al poseedor no puede ser capaz de interrumpir la usucapión. Los actos extrajudiciales son ineficaces para tal fin.

En consecuencia, debe entenderse que la interrupción de la usucapión se da mediante las acciones judiciales, pues este es un mecanismo idóneo para privar materialmente del bien a los poseedores ad usucapionem.

Los tribunales italianos se han pronunciado sobre este tema señalando que: “no se permite atribuir eficacia interruptiva de la posesión si no a actos que comporten, para el poseedor, la perdida material del poder de hecho sobre la cosa, o actos judiciales, como directos a obtener “ope iudicis” la privación de la posesión con respecto al poseedor usucapiente, porque el elemento esencial del supuesto de hecho de la usucapión es la posesión, que es el poder de hecho sobre la cosa, continuado e ininterrumpido(…)” (Cass. N° 18095/14)[3]

Como es de verse, que no se admita a los actos extrajudiciales como causales de interrupción de la usucapión, no se debe a la negación de la existencia de una relación jurídica obligatoria entre el poseedor y el propietario, sino porque estos actos no son eficaces para privar materialmente del ejercicio de la posesión. Por ende, asumamos o no la existencia de una relación jurídica obligatoria que importe la aplicación de los términos acreedor y deudor, no es suficiente para afirmar que los actos extrajudiciales (muchos menos, la intimación en mora) interrumpan la posesión. De hecho, la intimación en mora es un acto idóneo para interrumpir la prescripción en el ámbito de una relación jurídica obligatoria; pero no para efectos del término computable para la usucapión.


(*) Bachiller por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de docencia de los cursos de Derecho Reales y Derecho Procesal Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de docencia del curso de Derecho de Garantías en la Universidad de Lima.

[1] Véase: GELDRES CAMPOS, Ricardo. A propósito de los actos extrajudiciales que interrumpen la usucapión «¿Se puede constituir en mora al poseedor usucapiente?» (consultado en línea: 19 de octubre de 2016).

[2]  Sobre el tema en particular, compartimos plenamente lo sostenido por SACCO, Rodolfo y CATERINA, Rafaelle en cuanto “(…) el derecho del propietario, expuesto a perderse por efecto de la posesión de la contraparte, no es un mero crédito, ningún problema de mora existe entre las partes (…)”. En: Il Possesso, Giuffrè Editore: Milán 2000, p. 506

[3] TRIOLO, Darío Primo. Cenacolo Giuridico: casi e lezioni – civile 17. I diritto reali, Key Editore: Vicalvi 2015, P. 41

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