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Es inconstitucional rechazar apelación porque imputado no acude a la audiencia

Es inconstitucional rechazar apelación porque imputado no acude a la audiencia

Pese a que el TC ha afirmado reiteradas veces que la exigencia de que el acusado deba estar presente en la audiencia de apelación afecta el derecho a la pluralidad de instancia, los jueces penales siguen aplicando la norma que establece este requisito. Una vez más, el Colegiado se ha pronunciado sobre el asunto y, en esta nota, le traemos los detalles de la decisión.

Por Redacción Laley.pe

martes 25 de octubre 2016

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Exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida que contraviene el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias.

En estos términos se ha expresado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 04865-2012-PHC/TC, a través de la que declaró fundada la demanda interpuesta a favor de un ciudadano que vio rechazado su recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó por tráfico ilícito de drogas, debido a que los jueces penales aplicaron el referido dispositivo legal.

Antes de resolver el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el hecho de que un anterior proceso de hábeas corpus iniciado por el recurrente fue declarado fundado y que, por ello, este consideraba que los jueces debieron inhibirse. Para el Colegiado, esto no afectó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal independiente e imparcial.

Sobre el asunto materia de la presente demanda, el Colegiado recordó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia garantiza que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso o procedimiento, tengan la oportunidad de que lo resuelto sea revisado por un superior jerárquico, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal.

También reiteró que, si bien el derecho a la pluralidad de instancia es de configuración legal, esto no significa que el legislador, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del constituyente. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo constitucionalmente posible, o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos posibles, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios, en procura de restablecer el derecho fundamental afectado.

Luego de recordar ello, el Colegiado reiteró que exigir la presencia del imputado en la audiencia de apelación de sentencia, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, siguiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, es contrario al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias. Además resaltó que, en este caso, la aplicación de dicha norma fue incorrecta, pues el demandante sí acudió a la audiencia. Antes bien, quien no asistió fue su abogado defensor.

El Colegiado consideró más grave aún que los jueces penales afirmaran que el mencionado artículo del Código Procesal Penal obliga a no aplazar las audiencias, y que la inasistencia del abogado es responsabilidad del procesado. Además, no tuvieron en cuenta que, ante la inasistencia del abogado, reclamó el representante del Ministerio Público, y que es el abogado defensor quien debe acudir por estar más capacitado técnicamente para defender al procesado.

Finalmente, señaló el Tribunal que, si bien la presencia del apelante permite la contradicción, así como la oralidad y la inmediación, su sola voluntad de impugnar la sentencia expresada en el recurso de apelación interpuesto dentro del plazo correspondiente significa el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo.

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