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La cancelación del asiento registral es una pretensión imprescriptible

La cancelación del asiento registral es una pretensión imprescriptible

La Corte Suprema ha precisado que será imprescriptible la pretensión de cancelación del asiento registral cuando tenga una conexión directa con la pretensión de reivindicación, de conformidad con la característica de perpetuidad que ostenta la propiedad.

Por Redacción Laley.pe

viernes 28 de octubre 2016

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Al interponer una pretensión de reivindicación en sede judicial y, a la vez, una que verse sobre la cancelación del asiento registral de la partida electrónica, a esta última le alcanzarán los efectos inherentes del derecho de propiedad. En este caso no le será aplicable la prescripción extintiva, por revestir la misma naturaleza que la acción reivindicatoria (art. 927 del Código Civil).

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 2398-2015-Cajamarca, publicada en el diario oficial El Peruano del 30/09/2016.

Veamos los hechos: Dos personas plantearon una demanda solicitando la restitución, desalojo, nulidad de compraventa y la cancelación del asiento registral de partida electrónica de un bien inmueble. El problema tiene como origen la transferencia de propiedad realizada por parte del demandante a su hermano, sobre un porcentaje del predio, del cual era propietario solo en un 50%. En el momento de la inscripción (28/03/1995) por error se omitió mencionar al propietario del otro 50%, lo que posteriormente mediante una rectificación del 18/12/2001 se inscribe como único propietario de todo el bien al demandado. A su vez, aprovechándose de esta inscripción, el demandado enajena por completo el inmueble a favor del codemandado y su esposa, mediante escritura pública del 27/09/2013, la que es objeto de nulidad en el proceso.

Por su lado, la parte demandada, en su defensa, alegó la prescripción extintiva de la pretensión de cancelación del asiento registral, argumentando que el plazo de prescripción para una acción personal es de 10 años. Señaló que, a la fecha de la presentación de la demanda (09/10/2013), habría sobrepasado en exceso dicho plazo tanto si se empezara a contar desde la inscripción errónea (28/03/1995), así como desde la inscripción rectificadora (18/12/2001).

La sentencia de primera instancia acogió la tesis de que la pretensión de cancelación del asiento registral era de carácter personal, en tal sentido analizó el cómputo del plazo, concluyendo que se habría excedido el plazo a la fecha de la notificación de la demanda con el auto admisorio y la fecha de la rectificación. De ahí que declarase fundada la excepción.

Apelado el auto por la parte demandante, bajo su argumento de que la pretensión de cancelación registral es connatural consecuencia de la pretensión reivindicatoria y, por ende, imprescriptible, el colegiado superior decidió que la pretensión de cancelación registral no era accesoria a la reivindicatoria y que no existía conexidad con ella. Por otro lado, hace cómputo del plazo y sentencia la prescripción de la pretensión, mencionando que las acciones reales y personales, según el inc. 1 del art. 2001 del Código Civil, prescriben a los 10 años.

Presentado el recurso de casación, los jueces supremos sostuvieron, por el contrario, que la pretensión de cancelación del asiento registral de la partida electrónica tenía conexidad con la pretensión reivindicatoria, siendo, por ende, imprescriptible. Asimismo, precisaron que “(…) sostener lo contrario atentaría contra la perpetuidad del derecho de propiedad”. En ese sentido, casaron el auto de vista y declararon infundada la excepción.

Casación N° 2398-2015-Cajamarca by La Ley on Scribd

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