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Dudas sobre el inicio de la posesión impide usucapir predio

Dudas sobre el inicio de la posesión impide usucapir predio

La Corte Suprema precisa que, si no hay un documento que acredite de manera indubitable la fecha desde la que se comenzó a ejercer actos posesorios sobre el inmueble en litigio, será imposible determinar el inicio del cómputo de los 10 años requeridos para la usucapión conforme al artículo 950 del Código Civil.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 9 de noviembre 2016

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Para la usucapión larga de predios (artículo 950 del Código Civil) es necesario que el inicio del cómputo del plazo de prescripción conste, de forma indubitable, en algún documento. Esto, con motivo de la adición del plazo posesorio (artículo 898 del CC).

Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 7164-2012-La Libertad, publicada en el diario oficial El Peruano del pasado 31 de octubre.

Veamos los hechos. En 1994, una persona demandó prescripción adquisitiva de dominio sobre un inmueble, alegando posesión pacífica, pública y continua del bien. Además, señaló el traspaso de posesión que le hiciera el antiguo propietario, así como el traspaso de posesión que esta última persona recibiera de otra, quien venía poseyendo el predio desde antes de 1980. Asimismo, el demandante agregó que la Dirección Regional de Agricultura-La Libertad le expidió un certificado de posesión en 1987.

De esta manera, la demanda fue notificada a las partes, quienes la absolvieron y contestaron debidamente representados por sus apoderados y/o curadores procesales.

El juez de la primera instancia declaró fundada la demanda, pues se había acreditado cada uno de los requisitos señalados en el artículo 950 del Código Civil con relación a la posesión. Por otro lado, fundamentó que no se encontraron indicios de que el accionante hubiese obtenido fraudulenta o dolosamente el bien.

Apelada la sentencia por la parte demandada, una Sala confirmó la solución emitida por el juez de primera instancia. Para validar su decisión, la Sala sostuvo que la transferencia de la posesión efectuada al demandante fue hecha de manera legal por los propietarios predecesores, no habiendo sido esto observado por la parte impugnante. Así, el tribunal superior afirmó que el accionante cumplía con los requisitos de la usucapión larga.

A través de un recurso de casación, la parte demandada alegó que las instancias inferiores habían obviado el hecho de que quien pretendía la usucapión del bien poseía a nombre de otra persona (un arrendatario), lo que impedía (ex art. 897 del CC.) la configuración de una posesión como propietario a efectos de que operase la prescripción adquisitiva de dominio.

Los jueces supremos argumentaron que  no se había acreditado que el demandante incumpliese con la calidad de poseedor para usucapir. Sin embargo, precisaron que el obstáculo para prescribir el bien se encontraría en el incumplimiento del requisito de la temporalidad (10 años), pues del expediente se deducía que el término inicial de posesión habría iniciado el 6 de junio de 1985, fecha del traspaso de la posesión,  y no como lo venían sosteniendo las instancias inferiores, es decir, en la fecha del 27 de marzo de 1981, ello, a decir de la corte suprema , sin la debida argumentación que explicara el hecho de imputar a la fecha in comento la calidad de término inicial para el cómputo de la prescripción adquisitiva de dominio.

En ese sentido, no habiéndose encontrado documento que acreditara de forma indubitable la fecha desde la cual el accionante viene ejerciendo posesión del bien material sub litis, el inicio del cómputo del plazo debería efectuarse, a la decir del colegiado supremo, desde la fecha consignada en el referido contrato privado de transferencia de la posesión. Así las cosas, concluyeron que desde el 6 de junio de 1985 hasta la fecha de la interposición de la demanda el 9 de diciembre de 1994, solamente han transcurrido 9 años, seis meses y tres días, razón por la cual declararon infundada la demanda de usucapión y revocaron la sentencia de vista.

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