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La Ley de Arbitraje y la equívoca inaplicación de un requisito

La Ley de Arbitraje y la equívoca inaplicación de un requisito

El autor sostiene que, si dentro del proceso de arbitraje ya existe un mecanismo de impugnación de resoluciones, las demandas sobre falta de motivación que se dirijan al Poder Judicial deben declararse improcedentes.

Por Héctor Campos García

lunes 14 de noviembre 2016

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El Decreto Legislativo que regula el arbitraje (en adelante DL1071) establece como requisito de procedencia de una demanda de anulación de laudo arbitral que la parte que recurre al Poder Judicial, previamente, haya denunciado la causal que justificaría la anulación en el proceso arbitral a través de un reclamo expreso previo[1] o mediante la interposición de una solicitud de rectificación, interpretación, integración o exclusión[2].

De este modo, si la parte demandante en la demanda de anulación no realizó un reclamo expreso previo en el proceso arbitral de la causal de anulación correspondiente ni interpuso ninguna de las solicitudes mencionadas, entonces dicha demanda deberá ser declarada improcedente.

La justificación de establecer el mencionado requisito de procedencia no responde a meros formalismos, sino que se encuentra en la propia naturaleza del arbitraje.

Si las partes en conflicto han querido establecer al arbitraje como mecanismo de resolución de controversias para evitar transitar por el Poder Judicial, entonces se explica por qué son las partes y los árbitros los encargados de proteger al laudo de cualquier injerencia del órgano jurisdiccional estatal.

No obstante la exigencia general de reclamo expreso previo en sede arbitral o de la interposición de solicitudes contra el laudo, como requisitos de procedencia de una demanda de anulación, la Segunda Sala Civil con subespecialidad en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha inaplicado dichos requisitos cuando la causal de anulación radique en una ausencia o defecto de motivación del laudo[3].

El criterio que se acaba de mencionar se puede apreciar, por ejemplo, en los pronunciamientos recaídos en los expedientes 378-2011, 57-2014 y 349-2014, en donde se justifica la inaplicación de los requisitos de procedencia con los siguientes argumentos:

I. No existen mecanismos idóneos en la normativa que regula el arbitraje[4] que permitan corregir los vicios relativos a los defectos de motivación del laudo en sede arbitral; y,

 

II. Exigir el reclamo expreso previo en sede arbitral de los defectos de motivación resultaría irrazonable y por ello lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial.

Si bien se comprende el criterio de los Magistrados que integran la Sala Superior, en esta ocasión, disentimos respetuosamente del mismo.

Respecto del primero de los argumentos planteados por la Sala Superior (inexistencia de remedios idóneos en el DL1071 para corregir los defectos motivacionales del laudo[5]) debemos indicar que ello es inexacto, ya que es posible solicitar dicha corrección a través de la “solicitud de interpretación”[6].

En efecto, si una de las partes advierte dentro del laudo un extremo oscuro, impreciso o dudoso (que perfectamente puede ser consecuencia de una indebida motivación por parte de los árbitros) y la misma incide en los alcances de la parte decisoria (que constituye o declara una situación de hecho o de derecho), entonces nada impide que el pedido de interpretación sea considerado como el medio idóneo para afrontar tal vicio.

El hecho que la práctica arbitral considere que la solicitud de interpretación (o integración en caso de ausencia de motivación) no es apta para instar una revisión de la motivación del laudo por alguna de las partes[7], lo cual motiva que se declaren improcedentes dichos pedidos, revela una posición formalista respecto del alcance de las solicitudes mencionadas, que termina por exponer al laudo a la injerencia del Poder Judicial.

Respecto del segundo de los argumentos planteados por la Sala Superior (irrazonabilidad de la exigencia del reclamo previo expreso como requisito de procedencia de la anulación del laudo para el caso de defectos de motivación) se debe destacar la ausencia de argumentos para sustentar dicha afirmación.

Si la Sala Superior considera que la exigencia del reclamo previo expreso es prescindible porque lesiona al derecho a la tutela judicial efectiva, en el fondo lo que se está realizando es la inaplicación de un requisito de procedencia establecido por la ley; es decir, está realizando una suerte de “control difuso” del numeral 2 del art. 63° del DL1071.

Ahora bien, si una de las pautas para la aplicación del control difuso de una disposición normativa consiste en agotar la búsqueda de una interpretación del dispositivo normativo compatible con las normas constitucionales y derechos fundamentales (así lo indica, por ejemplo, la Casación N° 286-2013-Arequipa), es fácil advertir el serio defecto de motivación en el que incurre la Segunda Sala Civil con subespecialidad en lo Comercial Corte Superior al inaplicar un requisito de procedencia de la demanda de anulación, sin justificación alguna.

Repárese en que si las partes no exigen a los árbitros que controlen la motivación del laudo, ello evidencia su conformidad con la misma, de modo que los cuestionamientos que recién se realicen en sede judicial responderán, las más de las veces, a razones estratégicas y especulativas, antes que a legítimos reparos contra el laudo.

En la misma línea, dado el deber de los árbitros el procurar la validez de los laudos, se debe permitir que éstos, a pedido de cualquiera de las partes o incluso de oficio[8], sean quienes tengan que realizar el control de motivación de sus laudos, más aún cuando la propia normativa arbitral reconoce la posibilidad de remitir el laudo a la sede arbitral[9] para que se subsanen sus vicios, incluso cuando está pendiente el proceso de anulación.

En conclusión, sí existe un remedio idóneo en la normativa arbitral (pedido de interpretación o integración) para solicitar la revisión de la motivación de un laudo arbitral, adicionalmente el requisito del reclamo expreso previo en sede arbitral es plenamente aplicable, de modo que si las partes reclaman directamente la falta de motivación recién ante el Poder Judicial, dicha demanda debe ser declarada improcedente.

El arbitraje en sede nacional siempre ha tratado de ser mostrado como un mecanismo de solución de conflictos más flexible que el proceso judicial. Pues bien, hoy por hoy, la realidad nos muestra una situación en la que un formalismo irracional invade al arbitraje, mermando con ello, en definitiva, su eficacia.


[1]     Artículo 63° del DL1071.- Causales de anulación

2.   Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

 

[2]     Artículo 63° del DL1071.- Causales de anulación

7.   No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos.

 

[3]     La anulación de un laudo arbitral, por ausencia o defecto de motivación, es viable al amparo del literal c) del numeral 1 del artículo 63° del DL1071, según el cual es posible anular el laudo arbitral si “las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable”, siempre que se haya establecido el deber de los árbitros de motivar el laudo.

 

[4]     Se señala expresamente que ninguno de los “recursos” contenidos en el artículo 58° del DL1071 (rectificación. Interpretación. Integración y exclusión) resultaría idóneo para denunciar los vicios motivacionales en los que podría haber incurrido el laudo arbitral.

 

[5]     Sobre el particular, BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo, “Comentario al artículo 56 de la Ley peruana de Arbitraje”, En Comentarios a la ley peruana de arbitraje, t. I, Instituto Peruano de Arbitraje, Lima, 2011, pp. 627-631, sostiene que la ausencia de motivación puede remediarse a través de la solicitud de integración, pero no existirían remedios para corregir los laudos defectuosamente motivados.

 

[6]     Artículo 58° del DL1071.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo.

  1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: b) (…) cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influye en ella para determinar los alcances de su ejecución.

[7]     MORI, Pablo y otros, “Anulación y debida motivación: la remisión del laudo a los propios árbitros como alternativa a evaluar”, In Litigio arbitral. El arbitraje desde otra perspectiva, Palestra, Lima, 2016, pp. 470-471, son enfáticos en señalar que no existe ninguna forma para cuestionar la debida motivación del laudo.

 

[8]     Artículo 58° del DL1071.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo.

  1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: f) El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.

[9]     Artículo 64° del DL1071.- Trámite del recurso

4. Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

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(*) Héctor Augusto Campos García es profesor de Derecho Civil en la PUCP y asociado del Estudio Linares Abogados en el Área de Prevención y Solución de Conflictos en Materia Civil y Comercial.

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