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Nulidad de dación en pago no puede ser resuelta en un procedimiento concursal

Nulidad de dación en pago no puede ser resuelta en un procedimiento concursal

A través de una reciente sentencia, la Corte Suprema ha precisado que una dación en pago, al no constituir un acto administrativo de los organismos competentes (INDECOPI) o una decisión de la junta de acreedores, no podría resolverse vía administrativa, sino que dicho acto jurídico corresponde ser resuelto por el Poder Judicial. Aquí la nota

Por Redacción Laley.pe

jueves 5 de enero 2017

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A través de una reciente sentencia, la Corte Suprema ha precisado que una dación en pago, no podría resolverse su invalidez al interno de un procedimiento concursal. En todo caso, debería ser resuelta por la vía de la justicia ordinaria, al constituir el acto una manifestación de la autonomía privada.

El acto celebrado por una persona jurídica sometida a concurso, no puede ser objeto de impugnación en el interno de un procedimiento concursal, pues este constituye una manifestación de la autonomía privada. Así, el objeto de impugnación al interno del procedimiento administrativo in comento, podría estar constituido por las resoluciones de la Comisión de Procedimiento Concursales del INDECOPI o las decisiones emitidas por las Junta de Acreedores, ello, conforme a los artículos  114 y 118 de la Ley General del Sistema Concursal.

Así lo estableció una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, recaída en la Casación Nº 2370-2015 Cusco y publicada en el diario oficial El Peruano el pasado 30 de noviembre.

Veamos los hechos: Una persona demanda la nulidad de una dación en pago, la cual tiene como objeto un bien inmueble, la invalidez del acto es dirigida contra una empresa sometida a un procedimiento concursal y un tercero. El demandante argumentó que el acto jurídico celebrado entre las partes adolecía de fin ilícito e iba contra las leyes que interesan al orden público y la buenas costumbres, toda vez que perjudicaba su acreencia laboral ascendente a la suma de $ 207, 067.88. la misma que habría sido reconocida judicialmente.

Por su lado, la parte demandada alega la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, argumentando que la dación en pago, al tratarse de un acto realizado al interior de un procedimiento concursal, en su oportunidad debió haberse impugnado ante la Comisión de Procedimiento Concursales del INDECOPI, conforme al artículo 114 de la  Ley General del Sistema Concursal.

La primera instancia, resolvió a favor del demandado. En ese sentido, el a quo valoró el hecho de que la dación en pago había sido un acto realizado al interno de un procedimiento administrativo, y que la decisiones de la junta de acreedores deben ser impugnadas en su oportunidad conforme la ley de la materia, por lo que, en su opinión, debería declararse fundada la excepción deducida. Apelada la sentencia, el colegiado superior decidió confirmar la sentencia de la primera instancia judicial, otorgándole la razón a la parte excepcionante.

Sin embargo en sede casatoria, se  determinó que la dación en pago no podría ser objeto de impugnación dado que  sólo los actos dictados por la autoridad administrativa y las decisiones adoptadas de la junta de acreedores pueden comprender dicho objeto.

Asimismo, el tribunal supremo indicó que el acto de autonomía privada no se equipara al acto administrativo emitido por el organismo correspondiente, y que las decisiones adoptadas por la junta de acreedores son por ley impugnables al interno del procedimiento concursal. Así las cosas, la invalidez de la dación en pago se torna inviable a través de los mecanismos de impugnación sancionados en el artículo 118 de la Ley General del Sistema Concursal.

Finalmente, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia del a quo y ordenó a la sala emitir un nuevo pronunciamiento respecto a los puntos restantes.

Casación Nº 2370-2015 Cusco by La Ley on Scribd

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