Viernes 29 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

TC: Concesión minera no otorga a su titular el derecho de propiedad sobre el terreno

TC: Concesión minera no otorga a su titular el derecho de propiedad sobre el terreno

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que una concesión minera, al no conceder derecho de propiedad a su titular, puede experimentar modificaciones en caso se ubique en un área urbana o de expansión urbana. Los detalles de la decisión en la presente nota.

Por Redacción Laley.pe

jueves 5 de enero 2017

Loading

[Img #13155]

Detentar la titularidad de una concesión no otorga derecho de propiedad respecto del terreno en el que esta se ubica. En ese sentido, si el lugar donde existe una concesión minera se encuentra en un área urbana o de expansión urbana, es posible que este sea comprendido en la normativa que se expida para la expansión de caseríos o distritos.

En esos términos se expresó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 01503-2013-PA/TC, a través de la que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por el representante de una empresa titular de una concesión en el distrito de Los Aquijes (región y provincia de Ica) contra la ordenanza municipal que declaró el territorio comprendido por su concesión como parte de la expansión urbana de un caserío ubicado dentro del mencionado distrito.

La empresa demandada explicó que es titular de una concesión minera no metálica otorgada por el Ministerio de Energía y Minas en una extensión de 200 hectáreas y sostuvo que el terreno, adjudicado por el Estado peruano, constituye un derecho inherente a la propiedad que debe ser respetado, por lo que la ordenanza cuestionada amenazaba sus derechos de propiedad de la concesión minera, al trabajo, a la libre empresa e iniciativa privada.

La municipalidad demandada explicó que no existía vulneración del derecho de propiedad, toda vez que el Estado es el propietario de tales terrenos mientras que el demandante es un concesionario al que solo se le permite explotar los recursos no metálicos. Resaltó que la empresa demandante no cuenta con el permiso que debe expedir la dirección regional correspondiente y que ha sido multado por ello. Además, indicó que, conforme a la Ley de concesiones mineras en áreas urbanas y de expansión urbana, de acreditarse que el petitorio se ubique en zonas urbanas y/o de expansión urbana, el titular debe sujetarse a lo expuesto en dicha norma y su reglamento.

La primera instancia declaró fundada la demanda por considerar que la ordenanza municipal que califique determinadas áreas como zonas de expansión urbana debía encontrarse vigente a la fecha en que se solicitó la concesión minera. Por su parte, la Sala revisora declaró infundada la demanda, toda vez que el derecho al desarrollo de actividades como la exploración o explotación minera, no implica la adquisición del derecho de propiedad sobre el predio concesionado.

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal Constitucional explicó que el amparo procede contra normas autoaplicativas (es decir, aquellas que crean situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación). En este caso, encontró que la ordenanza municipal cuestionada sí tenía dicho carácter autoaplicativo, pues aprobó la expansión urbana del centro poblado de Yarulilla y facultó al alcalde para que dicte las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto; si bien no dispone la imposición de sanción alguna en caso de incumplimiento o la realización de actos que per se constituyan una afectación o límite de los derechos fundamentales de terceras personas, resulta claro que cualquier actividad que se desarrolle sobre estos tendrá que sujetarse al contenido de la indicada normativa.

No obstante, declaró infundada la demanda porque no se acreditó vulneración alguna al derecho de propiedad. Para llegar a esta conclusión, recordó que el artículo 9 del TUO de la Ley General de Minería (D.S. N° 014-92-EM) establece que la concesión minera otorga el derecho a explorar y explotar recursos minerales, y que esta es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Entonces, para el Tribunal Constitucional, no se puede colegir que otorgar una concesión minera no metálica incluya la propiedad de los terrenos concesionados, o que la empresa recurrente o su representante sean propietarios de dichos terrenos, por lo que resultaba de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional indicó que la existencia de una resolución judicial sobre interdicto de recobrar solo acredita la posesión que ejerce la empresa concesionaria respecto de la planta procesadora, pero no sirve para demostrar la vulneración del derecho de propiedad.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS