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Claves para comprender el Noveno Pleno Casatorio Civil

Claves para comprender el Noveno Pleno Casatorio Civil

La Corte Suprema de la República publicó ayer, en el diario oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio. Conozca los aspectos más relevantes de la decisión.

Por Redacción Laley.pe

jueves 19 de enero 2017

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A través de la Casación N° 4442-2015 Moquegua, la Corte Suprema se pronunció, en última y definitiva instancia, respecto del caso de una pareja de esposos que compró un predio a otro matrimonio. El documento en el que constaba la transferencia de propiedad era privado, con la condición de que posteriormente sería elevado a escritura pública. En la transferencia del inmueble solo participó uno de los integrantes de la sociedad conyugal vendedora.

La sociedad conyugal adquiriente decidió demandar el otorgamiento de la escritura pública del referido negocio traslaticio de domino. El juez de primera instancia, advirtió de oficio la nulidad en el contrato de compraventa, dado que no intervino uno de los integrantes de la sociedad conyugal en la disposición del bien, lo que significó una falta de manifestación de voluntad e inobservancia de la forma prescrita por ley. Así las cosas, declaró infundada la demanda. Los jueces de la segunda instancia confirmaron esta decisión.

Los compradores interpusieron recurso de casación y, una vez concedido este, los magistrados supremos convocaron al Noveno Pleno Casatorio Civil ante la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de si es posible que en un proceso (sumarísimo) de otorgamiento de escritura pública se realice un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar.

¿Declaración de nulidad en un proceso sumarísimo? (Control de validez negocial)

Los jueces supremos han hecho hincapié en la diferencia entre un proceso sumarísimo (plenario rápido) y la cognición sumaria. En ese sentido, nuestro proceso “sumarísimo” al interno del Código procesal civil (CPC) es una vía expeditiva que, no obstante las limitaciones contenidas en su artículo 559, no presenta limitaciones en torno a las alegaciones de las partes y  los medios probatorios aportados para dirimir el fondo de la controversia. Se explica que la actuación inmediata de los medios probatorios en el proceso sumarísimo está relacionada a las cuestiones probatorias (art. 559 del CPC). Por lo que constituye una vía válida para analizar la invalidez negocial y la generación de cosa jugada respecto de la sentencia declarativa.

Generación del contradictorio previamente a la declaración de nulidad

En un juicio de otorgamiento de escritura pública, los jueces deberán generar un debate (o contradictorio) cuando se percaten de la nulidad manifiesta del negocio jurídico en cuestión. De esa manera, se precisa que antes de declarar saneada la relación procesal el magistrado deberá otorgar un plazo igual al de la contestación de la demanda, a efectos de que las partes presenten sus posiciones al respecto y ofrezcan los medios probatorios pertinentes. La calificación de los medios probatorios se desarrolla en la audiencia única, y de haber sido suspendida esta por el incidente de la identificación de la nulidad manifiesta, se retomará en la continuación.

Por otra parte, si el juez verifica la nulidad manifiesta en un momento posterior al saneamiento procesal, antes de emitir sentencia también deberá comunicar a la partes tal posibilidad, con el objeto de que estas presenten sus defensa (alegatos y medios probatorios) en un plazo igual al que tuvieron para contestar la demanda. Cabe precisar que se aceptaran únicamente las defensas relacionadas a la nulidad manifiesta identificada ex officio y, de ser necesario, el juez fijará fecha para la realización de una audiencia complementaria.

El magistrado, en caso haya arribado a la conclusión de la nulidad del negocio jurídico, deberá consignar su decisión en la parte resolutiva. En caso contrario, deberá fundamentar por qué no ha arribó a tal conclusión en la parte considerativa y, en la resolutiva se pronunciará en torno a la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

Nulidad de oficio puede declararse en cualquier proceso de cognición

Se precisa la posibilidad de que la nulidad negocial pueda ser identificada y declarada ex officio  en cualquier proceso civil de cognición, siempre y cuando se instaure un contradictorio.

No existe lista cerrada de causales para declarar nulidad manifiesta de un negocio jurídico

Los magistrados supremos entienden que una nulidad manifiesta puede ser identificada de forma oficiosa desde la propia estructura analizada en el proceso o por cualquier medio de prueba incorporado a este. Asimismo, se plantea que la nulidad manifiesta comprende cualquier causal del artículo 219 del Código Civil (CC).

No procede otorgamiento de escritura pública cuando sea formalidad prescrita por ley

Deducir una pretensión de formalización de un negocio jurídico ad solemnitatem acarrea que tal pedido deba ser declarado improcedente por imposibilidad jurídica. En este caso, se debe entender que el grado de formalidad solemne es el de escritura pública.

Negocio jurídico eficaz es condición necesaria para otorgar escritura pública (control de eficacia)

Sin generar un numerus clausus de casos, la Corte Suprema ha precisado algunos supuestos en los cuales se podría evaluar la eficacia del negocio jurídico, a efectos de la procedencia de la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

  • Eficacia sujeta a condición suspensiva: Si demandante no acredita el suceso del evento la pretensión es improcedente por falta de interés para obrar.
  • Eficacia sujeta a plazo suspensivo: Si plazo aún no ha vencido, la pretensión es improcedente por falta de interés para obrar. La situación puede, incluso ser apreciada ex officio. (fj. 81 de la sentencia).
  • Eficacia sujeta a plazo de cumplimiento: Si plazo aún no vence o si ha sido sujeto a beneficio del deudor, el pedido es improcedente, a menos que el deudor renuncie al beneficio. La situación puede, incluso ser apreciada ex officio (fj. 81 de la sentencia).
  • Alegación de excepción de incumplimiento: El juez podrá analizar el incumplimiento de las obligaciones, y en caso llegue a la convicción de tal hecho, deberá declarar improcedente el pedido.
  • Resolución extrajudicial del contrato: En caso el demandado alegue que se ha resuelto extrajudicialmente el contrato (intimación y/o cláusula resolutoria expresa), el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de ley o pactados por las partes, y de ser así declara improcedente la demanda, sin pronunciamiento de sobre la resolución del contrato.

Modificación de plenos anteriores

Se modifica el Primero Pleno Casatorio Civil en el extremo de que la Corte Suprema, en lo sucesivo, puede advertir ex officio la nulidad de un negocio jurídico, aunque las instancias inferiores no lo hayan hecho o pese a que no haya sido deducida como agravio en el recurso de casación. Con expresa mención de la causal de nulidad, en una sentencia debidamente motivada, declarará nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y ordenará al a quo que, con arreglo a la instauración de un contradictorio, emita pronunciamiento sobre la posible invalidez negocial.

Asimismo, se ha modificado el Segundo Pleno Casatorio Civil en el sentido de que, en adelante, debe entenderse que, si en un proceso de desalojo, el juez advierte la nulidad del título que fundamenta posesión, antes de instaurar el contradictorio, podrá resolver sobre el fondo del asunto, declarando fundada o infundada la pretensión de desalojo, según sea el caso, y, a su vez,  declarará en la parte resolutiva del fallo la nulidad del título correspondiente.

La decisión en el caso concreto

Los jueces supremos han decidido, en el caso concreto que motivó el IX Pleno Casatorio Civil, que la violación del derecho de la parte demandante al contradictorio y la notificación errónea a uno de los codemandados por negligencia del Poder Judicial hace necesario declarar nulo todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado perjudicado.

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