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Se precisa arancel judicial para procesos civiles

Se precisa arancel judicial para procesos civiles

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha emitido un nuevo Reglamento de Aranceles Judiciales que precisa la forma de calcular el arancel judicial de determinadas pretensiones, como la impugnación de acuerdos societarios, el otorgamiento de escritura pública, la prescripción adquisitiva, la nulidad e ineficacia del acto jurídico y la tercería de propiedad.

Por Redacción Laley.pe

viernes 20 de enero 2017

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Se aprobó nuevo Reglamento de Aranceles Judiciales, que establece la forma de como calcular el arancel judicial que debe pagar el accionante que pretende la impugnación de acuerdos societarios, otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva, nulidad e ineficacia del acto jurídico y tercería.

Así lo establece la Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ, publicada el 20 de enero en el diario oficial El Peruano. La norma fue emitida con el objeto actualizar los criterios utilizados para el cobro del arancel judicial.

Para el otorgamiento de escritura pública, por ejemplo, el arancel judicial estará en función al valor de la compra venta pactada entre las partes, para la prescripción adquisitiva, en función al valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad Distrital del lugar donde se encuentra el bien, para la nulidad de acto jurídico e ineficacia, en función al petitorio (objeto) materia de nulidad en cuanto sea cuantificable y de igual forma las medidas cautelares y anotaciones de demandas.

Para el caso de las tercerías, en base al monto de la medida cautelar que se pretende desafectar, y para la impugnación de acuerdos societarios en función del capital social inscrito en los Registros Públicos.

En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fin alcanzar un beneficio económico (pago de devengados, bonos, intereses, decretos de urgencia, etc.), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantificable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda.

Asimismo, se precisa que la improcedencia de la demanda, no da lugar a la devolución del arancel por ofrecimiento de medios probatorios, por ser requisito de fondo para la presentación de la demanda.

Por otro lado, sigue manteniéndose la vigencia de un año calendario del arancel judicial, computado desde la fecha del pago.

Resolución Administrativa 012 2017 CE PJ by La Ley on Scribd

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