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Obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada

Obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada

La Corte Suprema ha establecido que los obreros municipales no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios-CAS, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Conoce más detalles en la nota.

Por Redacción Laley.pe

viernes 20 de enero 2017

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La Corte Suprema ha fijado como precedente de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.

Este criterio ha sido establecido en la sentencia recaída en la Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, al resolver el caso de un trabajador que interpuso su demanda solicitando su reposición a su puesto de trabajo.

El caso es el siguiente: El trabajador interpuso una demanda en contra de su ex empleadora, la Municipalidad Distrital de San Sebastián, postulando como única pretensión la reposición a su mismo cargo y área laboral por haber sido pasible de un despido incausado. El demandante sustenta como argumento factico que ingresó a trabajar en calidad de obrero en la Municipalidad y que pese a sus labores desempeñadas se le ha ido pagando mediante boletas de pago donde indebidamente se consigna la condición de trabajador sujeto a un contrato administrativo de servicios -CAS. Alega además que ha sufrido un despido incausado, al no obrar una causa justa de despido, ni procedimiento de despido alguno, máxime si durante su relación laboral no ha suscrito contrato de trabajo alguno.

Sobre el particular, el juez de primera instancia declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del actor en las mismas condiciones y categoría anterior a la fecha del despido, es decir, como obrero permanente. Para ello, fundamentó su decisión en lo señalado por el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que ubica al trabajador obrero en el régimen laboral de la actividad privada. No obstante, en segunda instancia, la Corte Superior de Justicia del Cusco procedió a revocar la sentencia anterior, debido a que en su opinión el trabajador si estaba sujeto a las reglas del régimen laboral CAS, por lo que no procede la reposición.

Antes de resolver el caso, la Corte Suprema dilucida que si bien originalmente se consideraban a los trabajadores municipales como servidores públicos, la normativa sufrió modificaciones estableciendo que su régimen ahora sería el de la actividad privada. Menciona también que la Autoridad Nacional del Servicio Civil en una serie de resoluciones ha indicado que los obreros municipales no podrían ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa, pues representaría un desconocimiento de la evolución de las normas que regulan la protección del trabajo de este tipo de trabajadores.

Con relación al caso concreto, la Corte Suprema señala que el trabajador demandante solo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada; por ello, al haber incumplido la Municipalidad esa exigencia legal, los contratos de trabajo deben entenderse como de duración indeterminada. Por lo tanto, el cese del trabajador califica como un despido incausado, correspondiendo que sea repuesto en su mismo puesto de trabajo.

Casacion Laboral 7945 2014 CUSCO by La Ley on Scribd

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