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Todo acto que pone fin a instancia administrativa puede cuestionarse en el Poder Judicial

Todo acto que pone fin a instancia administrativa puede cuestionarse en el Poder Judicial

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha reiterado que es necesario permitir la interposición de recursos contra las resoluciones que ponen fin a una instancia administrativa. Conozca los detalles de la decisión en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

lunes 23 de enero 2017

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Causa estado de indefensión no permitir que se cuestione la resolución emitida por un órgano judicial, más aún cuando las normas no son claras acerca de la forma como esta puede ser impugnada. En ese sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00759-2013-PA/TC, a través de la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Rayón Industrial S.A. (en liquidación) contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de República, que declaró improcedente una demanda contencioso-administrativa contra la extinta Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev).

Los hechos del caso son los siguientes: la empresa demandante en el proceso de amparo interpuso recurso de apelación contra la Resolución Conasev Nº 002-2001-EF/94.10 ante la Sala especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de acuerdo con lo establecido en el entonces vigente artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 861, instancia que confirmó lo decidido por la Conasev.

Contra la decisión de la Corte Superior, la empresa interpuso demanda contencioso-administrativa. Esta demanda fue rechazada en todas las instancias del Poder Judicial, que alegaron la improcedencia de una demanda de esa naturaleza contra una resolución judicial. Ante este rechazo, la empresa interpuso demanda de amparo contra la decisión de la última instancia (contenida en la Casación Nº 281-2005 Lima). En el proceso constitucional, el juez de primera instancia declaró improcedente la demanda por considerar que la empresa recurrente, en realidad, pretende cuestionar una resolución judicial desfavorable a sus intereses. La sala revisora confirmó esta decisión tras estimar que lo realmente pretendido es cuestionar lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo seguido contra la Conasev.

El Tribunal Constitucional precisó que la empresa recurrente buscaba la nulidad de la Casación Nº 281-2005 Lima, recaída en el proceso contencioso-administrativo seguido por Rayón Industrial S.A. (en liquidación) contra la Conasev, y que, en consecuencia, se admita a trámite su demanda y se emita pronunciamiento de fondo por parte del órgano jurisdiccional competente.

También recordó que el entonces vigente artículo 39 de la Ley de Mercado de Valores (Decreto Legislativo Nº 861) establecía que las resoluciones dictadas por Conasev podían apelarse ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de Lima. La empresa demandante interpuso su recurso de apelación según esta norma y, como consecuencia de ello, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima confirmó la decisión de Conasev. Ante ello, la recurrente interpuso una demanda contencioso-administrativa que fue declarada improcedente. Según Rayón Industrial S.A. (en liquidación), la resolución que rechazó su apelación contra lo resuelto por Conasev debió ser considerada como un pronunciamiento administrativo y, por lo tanto, su demanda contencioso-administrativa debió ser declarada procedente.

Antes de resolver la controversia, el Tribunal Constitucional identificó dos tesis interpretativas sobre lo ocurrido en este caso: la primera, de la parte demandante, según la cual debe entenderse lo decidido por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima como una decisión que puso fin a la vía administrativa y contra la que procede, por lo tanto, interponer demanda contencioso-administrativa; y, la segunda, de los jueces del Poder Judicial, según la cual esa misma decisión es de naturaleza jurisdiccional y, por ende, no puede cuestionarse en un proceso contencioso-administrativo.

Al resolver el fondo del asunto, y analizar la normativa aplicable, el Tribunal Constitucional encontró que es claro que el proceso contencioso-administrativo solo procede contra actuaciones u omisiones de la Administración Pública, pero no de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, entendió que el justiciable quedaría en estado de indefensión si apeló una decisión de Conasev en aplicación del derogado artículo 39 del Decreto Legislativo Nº 861 y no existiera una vía judicial ante la cual cuestionar esa determinación.

El Colegiado encontró que, frente a un caso sustancialmente análogo a este, la Corte Suprema entendió que sí cabe interponer una demanda contencioso-administrativa contra la decisión de Conasev confirmada en apelación por la Sala Superior Especializada en lo Contencioso-Administrativo de Lima. Teniendo en cuenta ello, y pese a que una decisión como esta no puede considerarse como de naturaleza administrativa, es claro que los órganos jurisdiccionales no pueden dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley (artículo 139, inciso 8, de la Constitución). Entonces, se generó una situación de desprotección cuando la Corte Suprema rechazó la tesis interpretativa de la parte demandante, sin determinar la vía a la que correspondería acudir, si acaso existiera una, y sin tener en cuenta que, en anterior ocasión, ya había reconocido al proceso contencioso administrativo como una vía pertinente para discutir lo planteado por la recurrente.

Por todo ello, el Tribunal Constitucional declaró que sí se afectó el derecho a la tutela procesal efectiva de la empresa demandante, en sus manifestaciones de acceso a la justicia, derecho de defensa y pluralidad de instancias. En consecuencia, ordenó que se remedie esta situación admitiendo a trámite, excepcionalmente, la demanda contencioso-administrativa inicialmente rechazada.

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