Viernes 29 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

El haz del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de nulidad

El haz del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de nulidad

El autor afirma que algunas cuestiones relativas a la nulidad del negocio jurídico no han quedado dilucidadas en el IX Pleno Casatorio Civil. Así, analiza críticamente la posibilidad de que el Juez declare nulidades ya prescritas, así como la aplicación práctica del concepto de «nulidad manifiesta», previsto en la cuarta regla vinculante de este Pleno.

Por Fort Ninamancco Córdova

miércoles 25 de enero 2017

Loading

[Img #13431]

La sentencia del IX Pleno Casatorio Civil trata de resolver, como bien se señala en su fundamento 7, un problema que tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal. Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. El envés, en cambio, es la cara inferior, que nuestros ojos suelen pasar por alto. En este caso, los problemas de ineficacia y anulabilidad son el envés de la sentencia.

Sin embargo, pese a ser objeto de mayor atención, el haz de la sentencia ofrece cuestiones que los Jueces Supremos no han dilucidado. Una primera cuestión se refiere a si el Juez puede declarar una nulidad manifiesta que ya ha prescrito. En un proceso de otorgamiento de escritura pública, el Juez, de oficio, promueve el contradictorio sobre una posible nulidad manifiesta ¿Qué sucede si el demandante alega que ya expiró el plazo de prescripción? ¿Podrá el demandado postular que eso no importa, pues el plazo de prescripción se opone a una demanda, mediante la respectiva excepción procesal, y no a una actuación judicial de oficio? La sentencia no responde estas inquietudes. En mi opinión, tomando en consideración que es un error que la pretensión de nulidad de un negocio jurídico esté sometida a un plazo de prescripción, no debería poder alegarse la prescripción como medio para impedir que el Juez declare la nulidad de oficio. No puede admitirse la idea según la cual el mero transcurso del tiempo puede hacer válido al negocio jurídico nulo.

Por otro lado, me complace apreciar que las ideas que sostuve en mi columna publicada en la víspera de la audiencia pública del Pleno Casatorio, hayan sido recogidas plenamente en el considerando  65 de la sentencia. En efecto, allí postulé que este Pleno Casatorio necesariamente iba a alterar la regla vinculante 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil, que se refiere al análisis de la nulidad manifiesta en los procesos de desalojo. Aquí surge la segunda cuestión  que deseo plantear: ¿cuándo hay nulidad manifiesta? En otro lugar he opinado que la nulidad manifiesta no puede ser otra más que la nulidad por falta de formalidad ad solemnitatem. Sobre la base del principio de conservación del negocio jurídico, entiendo que el término “manifiesta” debe interpretarse en el sentido más restringido posible, de manera que el carácter manifiesto solo debe ser aplicable a la causal de nulidad que es más sencilla de detectar dentro del elenco contemplado en el artículo 219 del Código Civil. Así, el artículo 220 del Código Civil debería aplicarse solo cuando nos hallemos ante la falta de una formalidad cuya ausencia está sancionada con nulidad. El Supremo Tribunal, en su fundamento 37, ha hecho referencia explícita a mi postura, cosa que agradezco ciertamente. No obstante, sin expresar fundamentos críticos sobre el particular, terminó patrocinando una postura distinta.

En efecto, el Pleno Casatorio dictaminó, en su cuarta regla vinculante, que la nulidad manifiesta es “aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil”.

Mi postura busca proteger al negocio jurídico, que es la manifestación por excelencia de la libertad económica de los individuos. Busca evitar que, sin mayores fundamentos, se pueda declarar su nulidad de forma indebida. Cuando se dice que la nulidad manifiesta es la que “resulta fácil de detectar”,  se está expresando una regla demasiado gaseosa, vaga e imprecisa. Lo que puede ser fácil para usted, amable lector o lectora, no necesariamente puede serlo para mí o para un tercero. De acuerdo a la segunda regla vinculante del Pleno Casatorio, el Juez, en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, solo puede declarar una nulidad de negocio jurídico que resulte manifiesta. Ergo, si el negocio no es manifiestamente nulo, el Juez no podrá declarar su nulidad. Pero, a fin de cuentas, al Juez solo le bastará decir que la nulidad le resulta “fácil” de detectar, para poder declararla en la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera, guste o no, se termina por exponer al negocio jurídico a un alto riesgo de ser declarado nulo injustificadamente.

Ni bien salió publicada la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, propuse el siguiente caso a dos Jueces especializados en lo Civil y a un Juez Superior de Sala Civil: se tiene una compraventa de un bien inmueble que consta solo en copia, pues el comprador no da noticia exacta sobre la ubicación del original. El notario que supuestamente legalizó las firmas, se niega a reconocer la certificación, alegando que necesita el original para ello. Por último, el vendedor alega que nunca firmó ese contrato. Qué opina usted, amable lector o lectora, ¿hay o no una nulidad manifiesta por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil?

Un Juez especializado en lo Civil me dijo que sí, pues el comprador debería mostrar el original y no responder de manera evasiva cuando se le interroga por la ubicación de este. Esto probaría que el original, en realidad, no existe. Además agregó que el notario se ha negado a reconocer la certificación. El otro Juez especializado me dijo que no, pues la copia ya es una prueba de la existencia del negocio. El vendedor tendría que refutar eso, no bastando su dicho para considerar “evidente” la existencia de la causal de nulidad. Agregó que la declaración del notario no favorece a ninguna de las partes. Por último, el Juez Superior respondió que “no necesariamente”. Así, me dijo que si bien no habría nulidad manifiesta, tampoco podría considerar que una mera copia causa convicción suficiente para declarar fundada una demanda, más todavía si esa copia carece de respaldo notarial. Invocó el artículo 200 del Código Procesal Civil.

Es claro que la aplicación de la citada cuarta regla no será uniforme. Y es que cada Juez, cada operador jurídico, tiene su propia idea de “identificación fácil” de una causal de nulidad negocial. Por esta razón, sigo pensando que el precedente debió circunscribir la nulidad manifiesta a una específica causal de nulidad. De este modo sí podría alcanzarse el objetivo último del Pleno Casatorio: generar una jurisprudencia uniforme y predecible.        

Pero el haz de esta sentencia ofrece más cuestiones interesantes. Espero analizarlas pronto.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS