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No hay cosa juzgada en los procesos de remoción de albacea

No hay cosa juzgada en los procesos de remoción de albacea

La Corte Suprema ha precisado que no puede generarse cosa juzgada formal en un proceso de remoción de albacea. En ese sentido, si en un primer juicio es infundada la remoción por no comprobarse la ausencia de facción del inventario, nada impide que en un proceso posterior pueda alegarse el reiterado incumplimiento de dicha obligación.

Por Redacción Laley.pe

jueves 2 de febrero 2017

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No puede declararse fundada la excepción de cosa juzgada en los procesos de remoción de albacea. Por ello, si en un primer momento se desestimó la demanda de remoción del albacea por incumplimiento de la facción del inventario, esto no impide para que el incumplimiento prolongado de la misma obligación sirva como nuevo y distinto fundamento para su remoción.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4302-2015-Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de enero del 2017.

Veamos los hechos: Antes de fallecer, una persona instituyó como herederos a su esposa e hija; además de nombrar como albacea a esta última. Con la muerte del causante y al constatar que la albacea no cumplía con sus obligaciones, como la facción del inventario (art. 795 del Código Civil), la viuda plantea una demanda para su remoción, la cual fue declarada infundada. Posteriormente también fallece la viuda, por lo que una de sus hijas demanda nuevamente la remoción de la albacea. Fundamenta su pedido en que prolongadamente la albacea designada viene incumpliendo sus obligaciones previstas en los incisos 1, 3 y 5 del art. 787 del Código Civil.

Por su parte, la albacea alega una excepción de cosa juzgada, alegando que este pedido ya había sido resuelto con ocasión de la primera demanda de remoción.

Así las cosas, el juez de primera instancia resolvió declarar fundada la excepción de cosa juzgada, alegando que existe triple identidad entre lo solicitado en el presente proceso por la accionante y lo resuelto en uno anterior. Por su parte, el ad quem confirmó el auto expedido por el juzgado de primera instancia y reiteró que se presentaba la triple identidad requerida para la configuración de la cosa juzgada, en el sentido de que existían la misma pretensión, partes e interés para obrar.

Por su lado, la Corte Suprema declaró infundada la excepción de cosa juzgada. Para ello, la Corte precisó que si bien anteriormente se había resuelto un caso de remoción de albacea, el fundamento del nuevo pedido difería de aquél. Así, los magistrados supremos aseveraron que, en el primer juicio de remoción, se evaluó el incumplimiento de la facción del inventario; mientras que en el segundo proceso lo que se pretende es la remoción del albacea bajo el supuesto de que venía incumpliendo sus obligaciones.

Así las cosas, la Suprema verificó que del expediente fluía un proceso de archivamiento de inventario, el mismo que, según sus fundamentos, corroboraba el incumplimiento de las obligaciones del albacea, pues el archivo era de fecha posterior al primer proceso de remoción. En ese sentido, la Corte declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, revocó el auto apelado y, reformándolo, declaró infundada la excepción de cosa juzgada, ordenando la continuación del proceso.

Casación N° 4302-2015 Lima by La Ley on Scribd

 

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