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Los nuevos criterios para el I y IV Pleno Casatorio Civil

Los nuevos criterios para el I y IV Pleno Casatorio Civil

El IX Pleno Casatorio Civil no solo fijó precedentes vinculantes para los procesos de otorgamiento de escritura pública y la potestad del juez de determinar la nulidad manifiesta del negocio jurídico, sino que también modificó las sentencias del Primer y Cuatro Pleno Casatorio. El autor explica los fundamentos y consecuencias de estas modificaciones.

Por Christian Cárdenas

lunes 6 de febrero 2017

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Mediante sentencia de Casación de fecha 18 de enero de 2017, se ha emitido el IX Pleno Casatorio Civil sobre otorgamiento de escritura pública, y se estableció como precedente judicial que en un proceso de otorgamiento de escritura pública el juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes. Si el juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.

El último Pleno tuvo como origen la controversia que existía sobre la forma en la que los jueces deben aplicar el artículo 220 del Código Civil, respecto a la declaración de oficio por parte del juez sobre la invalidez de un acto jurídico. Asimismo, de la revisión del último Pleno, se aprecia que se han modificado los precedentes contenidos en el Primer y Cuarto Pleno Casatorio, en el siguiente sentido:

 

1) Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (sobre transacción extrajudicial), debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación, puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no lo hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará al Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.

 

2) Se modifica el precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del  Cuarto Pleno Casatorio Civil (sobre desalojo por precario), debiéndose entender en lo sucesivo que: Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta  y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del código civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de Desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.

 

1. Modificación al Primer Pleno Casatorio

En el Primer Pleno Casatorio Civil (Casación 1465-2007-Cajamarca), el debate giró en determinar si la excepción de transacción es deducible si está en curso un proceso. Un criterio opinaba que no procedía cuando es anterior al proceso judicial; otro criterio sostuvo que tanto la transacción judicial y extrajudicial extinguen obligaciones mediante concesiones recíprocas y extinguen, por tanto, el interés para obrar.

Uno de los fundamentos de la parte que interpuso el recurso de casación, consistió en señalar que la transacción que se había realizado era nula. En el Primer Pleno se sostuvo que resultaba equivocado sostener a priori, que no se puede dar cabida a la transacción extrajudicial como medio de defensa de forma porque puede adolecer de nulidad o anulabilidad; y, que mantener tal presunción, sería cuestionar la validez de cuanto acto jurídico se celebre en nuestro medio. Por eso, en el fundamento 39 del Primer Pleno, se indicaba lo siguiente:

“Situación diferente se manifestaría si es que al momento de resolver la excepción el Juzgador considere –en el ejercicio del control judicial que prevé el artículo 220 del código civil- que las transacciones extrajudiciales presentadas son inválidas o ineficaces; supuesto éste que no se ha considera en ninguna de las instancias de mérito, no siendo alegada tampoco por la demandante, aspecto que desde nuestro punto de vista también resultaría discutible, toda vez que bien podría haberse demandado la nulidad o anulabilidad de la transacción mencionada; tanto más si es que en otros pronunciamientos casatorios, de criterio distinto al de esta sentencia, no se ha desestimado la procedencia de las excepciones de transacción extrajudicial por tales causales sino porque las mismas no se ajustaban a lo prescrito por el 453 del código procesal civil”.

 

Dicho razonamiento, ha sido modificado por el último Pleno Casatorio, al señalarse que, en lo sucesivo, la Corte Suprema, puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no lo hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación; en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará al Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.

 

2. Modificación al Cuarto Pleno Casatorio

En el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011, Ucayali), uno de los temas controvertidos fue el de conceptualizar la figura de poseedor precario, en base a lo regulado en el artículo 911 del Código Civil, que señala: “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”.

En ese Pleno se estableció como precedente que “una persona tiene la calidad de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta o sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”.

En la sentencia del IV Pleno, se hace referencia que el hecho que la persona no tenga título para poseer o que este ha fenecido, “se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas, de dicha valoración es que surge en el juez la convicción de la no existencia del título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalida, como es la nulidad manifiesta prevista por alguna de las causales del artículo 219 del código civil, o en todo caso, cuando siendo válido el negocio jurídico, éste ha dejado de surtir efectos por alguna causal de resolución o rescisión, pero sin que el juez del desalojo se encuentra autorizado para declarar la invalidez, nulidad, ineficacia, etc. de dicho acto jurídico, por cuanto ello corresponde al juez donde se discuta tal situación” (fundamento 56).

No obstante, en el último Pleno sobre otorgamiento de escritura pública, se ha modificado el precedente citado, en el extremo que en lo sucesivo, debe entenderse que:

“Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de Desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta”.

Los fundamentos para la modificación del Cuarto Pleno Casatorio, han sido los siguientes (fundamento 65 y 66 del IX Pleno):

 

1) En nuestro sistema jurídico, respecto a la forma en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del Código Civil, en el Cuarto Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali), se estableció que el Juez no “declarará” la nulidad manifiesta, es decir, no emitirá pronunciamiento sobre el particular en la parte resolutiva de la sentencia, sino que sólo la analizará en la parte considerativa, lo que conlleva a que aquello que se decida no tendrá la calidad de cosa  juzgada, dejándose abierta la posibilidad de que se inicie un nuevo proceso en el que se peticione que se declare la validez del negocio jurídico que otro órgano jurisdiccional ya consideró manifiestamente nulo; asimismo, no se supedita el ejercicio del poder en cuestión a la promoción del contradictorio entre las partes.

 

2) Replanteado el tema de la forma en que el Juez debe ejercer el poder que le confiere el artículo 220 del Código Civil, se advierte que por la necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías procesales de las partes del proceso, las ventajas que, en coherencia y economía procesal, determina la “declaración” de la nulidad manifiesta, que posibilita que aquélla adquiera la calidad de cosa juzgada, la concordancia con la literalidad del artículo 220 del Código Civil que hace referencia a la “declaración” y no a la (sola) “apreciación; este Supremo Tribunal considera que corresponde modificar el citado precedente vinculante contenido en el punto 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio, debiéndose entender en lo sucesivo que si el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del código civil, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo.

 

 

Como se aprecia, en la última sentencia de Pleno Casatorio, la Corte Suprema no solo ha establecido precedentes judiciales, sino que también se han modificado precedentes contenidos en el Primer y Cuarto Pleno Casatorio; ello en aplicación del artículo 400 del Código Procesal Civil, que señala: “La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente”.

 

Finalmente, como indica la Corte Suprema, “los precitados cambios en los precedentes vinculantes serán de aplicación para los casos en los que aún no existe cosa juzgada, es decir, no afectarán lo decidido conforme a los precedentes vinculantes preexistentes”.


(*) Christian Cárdenas Manrique es abogado, magíster y Doctor en Derecho. Árbitro registrado en el Centro de Arbitraje OSCE y PUCP. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal.

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