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Kárdex notarial otorga fecha cierta al documento privado

Kárdex notarial otorga fecha cierta al documento privado

En una reciente casación, la Corte Suprema ha precisado que la presentación del documento privado en sede notarial, a efectos de que se certifiquen las firmas, acredita la fecha de elaboración del documento que contiene el negocio jurídico traslativo. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

jueves 9 de febrero 2017

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Si el sello de recepción de una notaría no es cuestionado a nivel probatorio, entonces, permite generar convicción sobre la fecha desde la cual tiene existencia el documento privado que contiene un negocio jurídico. Esto último constituirá un caso análogo de documento de fecha cierta, conforme lo prescribe el inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil.
 

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3899-2015 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de enero del 2017.

Veamos los hechos: el 05 de diciembre de 2006, una persona celebró, en calidad de adquirente, un contrato de compraventa, generándose un documento privado que no fue elevado a escritura pública en su oportunidad. Valiéndose de esto último, la vendedora, quien aún aparecía en Registros Públicos como propietaria aparente, solicitó un préstamo a un banco que no pagó, ante lo cual la empresa financiera solicitó un embargo en forma de inscripción sobre dicho inmueble el 28 de  noviembre de 2008.

Ante ello, la compradora presentó una demanda de tercería de propiedad. La demandante alegó que su título es de fecha anterior al embargo, por lo que correspondería que se respete su derecho de propiedad del inmueble sub Litis. Además afirmó haber pagado el impuesto de alcabala coetáneamente a la compra del bien. Para probar sus alegaciones presentó como medio de prueba una copia de la minuta ingresada en una notaría pública. 

Por su lado, el banco demandado aseveró que la tercería debía ser desestimada, pues el título presentado como medio para probar que la fecha de la adquisición del bien fue anterior al embargo no es uno que tenga la calidad de fecha cierta, conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil.

El juez de primera instancia declaró infundada la pretensión de la accionante, acogiendo los argumentos del banco, esto es, que el documento que presentó la demandante no tenía la calidad de documento de fecha cierta. Por ello, aseveró que no podría generarse convicción de que la transferencia de la propiedad fue anterior al embargo, en los términos previstos en el artículo 535 del Código Procesal Civil.

Por su parte, el colegiado superior revocó la apelada en el sentido de que no se ha cuestionado el sello de recepción notarial ni el documento presentado.  En ese sentido, mencionó que la fecha de recepción (13 de diciembre de 2006) es el momento desde el cual adquiere el documento la calidad de fecha cierta. Asimismo, el ad quem precisó que se debería tener en cuenta la fecha del pago del pago de la alcabala (12 de diciembre de 2007), con lo que se acreditaría hechos provenientes de la accionante anteriores a la inscripción del embargo. De esa forma, el colegiado argumentó que se debe aplicar la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil en concordancia con los dispuesto en el 535 del Código Procesal Civil. 

Interpuesto el recurso de casación por el ejecutante, la Corte Suprema precisó que la fecha de ingreso del documento privado a sede notarial implica la certificación de la fecha de existencia de dicho documento, lo que condiciona a reconocer la existencia del documento como anterior a la inscripción del embargo. En ese sentido, la Suprema señaló que debe aplicarse lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, el cual prescribe la aplicación de las normas del derecho común en el caso de concurrencia de derechos de distinta naturaleza.  En ese sentido, conforme lo indica el colegiado supremo, las deudas de una persona no deberían pagarse con bienes ajenos.

Así las cosas, la Corte suprema declaró infundado el recurso de casación, y no casó la sentencia de vista.

Casación N° 3899-2015 Lima by La Ley on Scribd

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