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No existe relación obligatoria entre el propietario y el usucapiente

No existe relación obligatoria entre el propietario y el usucapiente

En referencia a la tesis de constituir en mora al usucapiente, el autor sostiene que no es posible entender que la relación entre aquel y el verdadero propietario pueda ser considerada como una relación obligatoria. Por ello, argumenta que no sería aplicable la constitución en mora.

Por Efrain Pretel Alonzo

jueves 23 de febrero 2017

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Recientemente ha surgido en sede nacional una “novedosa” idea que plantea la posibilidad de aplicar –analógicamente- el inciso 2 del artículo 1996 del Código Civil (CC en adelante), regla reservada a la interrupción extrajudicial del plazo de la prescripción extintiva, como una forma de interrumpir el plazo en la prescripción adquisitiva de dominio(1). Siendo más explícitos, según la citada tesis es posible –por decir lo menos- que el propietario de un inmueble constituya en mora al usucapiente mediante la intimación (carta notarial) y, por tanto, interrumpa el plazo prescriptorio.

Nótese que la idea de que el envío de la carta notarial interrumpe (interrupción civil, se dice) el plazo prescriptorio, no es nueva; así, dicha discusión es de -al menos relativamente- larga data(2). Sin embargo, sí lo es la que sugiere que dicha carta notarial no solo interrumpe el plazo, sino que además constituye en mora al poseedor. Grafiquemos la sostenida tesis con un ejemplo:

“A” compra un terreno, pero al poco tiempo viaja al extranjero. Al mes siguiente “B” empieza a poseerlo, estableciéndose junto a su familia en dicho lugar. Luego de nueve años, “A” retorna al Perú y se da con la ingrata sorpresa de que su terreno ha sido ocupada. Con ello, “A” intima con una carta notarial a “B” a fin de que éste le restituya, cuyo efecto no solo sería el de interrumpir –faltando un año para que opere la usucapión- el plazo prescriptorio, sino que además “B” ha quedado constituido en mora, con todo lo que ello significa (resarcimiento y pago de intereses).

Dicha afirmación nos resulta, cuanto menos, criticable. Evidentemente, para arribar a tal conclusión, el autor parte de la idea sine qua non de que entre éste y el propietario existe una relación jurídico-obligatoria (“A” sería el acreedor y “B” el deudor, siendo que el último estaría constreñido a realizar a favor del primero una prestación, la cual consistiría –suponemos- en la restitución del terreno), pues como ya ha quedado claro que en caso del inciso 2 del ex-artículo 1996 CC, “estamos ante un supuesto interruptivo que puede operar solo en cuanto a relaciones obligatorias”(3). Con esa premisa, si demostramos la inexistencia de una relación de dicha naturaleza, descartaremos la posibilidad de la intimación (constitución en mora).      

        

No existe relación obligatoria en sentido técnico entre el propietario y el usucapiente

Desde nuestro punto de vista, no existe relación obligatoria entre el entre el propietario del terreno y el poseedor que busca adquirirlo por prescripción, lo que trataremos de demostrar muy brevemente en las siguientes líneas.

De entrada, se sabe que hay tantos matices acerca de lo que es la obligación o relación obligatoria como juristas que de la materia han hablado, empero hacemos nuestra la definición expuesta por una autorizada doctrina nacional que la ha definido como una “vinculación intersubjetiva concreta de cooperación de contenido patrimonial”(4) por el cual “una persona (deudor) debe determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla”(5), definición que resalta la común intención de vincularse “de dos o más sujetos de derecho para la realización de una función económica o social, sea esta patrimonial o no, dirigida a la tutela de intereses”(6).

Se ha dicho que “la violación de la propiedad, es decir, el hecho de que un sujeto sin asentimiento del propietario tome posesión del bien, origina una obligación restitutoria del bien a cargo del poseedor usucapiente a favor del propietario”(7). Dicha afirmación es equívoca. Si bien es cierto que en este caso también existe una vinculación intersubjetiva concreta (desde el momento que el poseedor interfiere en el goce del propietario deja de ser abstracta), no resulta suficiente para subsumirla en el concepto de obligación, toda vez que hay una diferencia primordial: mientras que en esta última dicha vinculación es de cooperación, en el primero lo es de oposición. Aclaremos esto.

Existe una vinculación intersubjetiva concreta de oposición cuando “un sujeto determinado o determinable pretende excluir a otro sujeto determinado o determinable en el ejercicio de un derecho o una situación jurídica general, no habiendo buscado nunca el contacto inersubjetivo”(8). Mientras que habrá una vinculación intersubjetiva concreta de cooperación  cuando “un sujeto determinado o determinable se “relaciona” con otro sujeto determinado o determinable para conseguir una utilidad que éste se encuentra en capacidad de procurarle”(9), habiendo buscado las partes el contacto intersubjetivo.

No cabe duda de que el caso comentado la ubicamos dentro del primero (de oposición). En efecto, el propietario nunca buscó vincularse con el poseedor ni viceversa, lejos de ello, dicha vinculación surge fortuitamente y es rechazada por el propietario que busca recuperar el goce de su derecho, para tal fin opondrá su derecho, usando los mecanismos que le ley le tiene reservado (desalojo, reivindicación, interdictos), frente al usucapiente, quien puede (o no) ser excluido –nuevamente- de su esfera jurídica patrimonial. En el ejemplo propuesto inicialmente, “B” ha interferido en el derecho de “A”, por lo que surge entre los dos una vinculación intersubjetiva concreta, pero de oposición.

Ello, pues, no alcanza a la definición técnica de “relación jurídico-obligatoria”; que por lo demás, ni siquiera llega a encajar dentro del concepto de relación  jurídica. Ello no es algo novedoso, sino que ha sido ya advertido por la doctrina comparada más autorizada, que pondremos en evidencia en un trabajo más extenso.

La diferencia entre la relación existente entre el usucapiente-propietario y una jurídico obligatoria la dejamos claramente establecida con un comentario realizado por la doctrina más autorizada, quien  con ocasión de hacer la distinción entre la interrupción del pazo de la prescripción extintiva (art. 1943 CC español) y la adquisitiva (art. 1973), concluye que las “diferencias proceden de la diferente estructura de la situación jurídica(10): en un caso hay un poseedor y en el otro un deudor o sujeto pasivo de una relación jurídica”, dejando claro que el poseedor no es un deudor, sino que están en un plano distinto.

Más claro no puede estar. Como podrá advertir el lector, la situación del propietario y del poseedor está lejos de ser considerada, siquiera, una relación jurídica propiamente dicha, y más lejos aún de considerar la existencia de una relación jurídico obligatoria. Más bien, creemos que entre los sujetos mencionados existe sí una relación de poder-deber, deber específico este último, dejando pendiente –igualmente- para un trabajo más extenso su fundamentación.

Con ello, queda descartada la posibilidad de que el propietario constituya en mora al poseedor que busca sumar el plazo exigido por ley para adquirir por prescripción.


(*) Efrain Pretel Alonzo es Bachiller en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Asistente de Juez Superior en la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Lima Norte. Asistente de docencia de Derecho Procesal Civil I y II en la UNFV, y de los cursos de Responsabilidad Civil y Derechos Reales en la UNMSM. Miembro Principal del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán.

(1)Así, esta idea es sostenida por GELDRES CAMPOS, Ricardo. A propósito de los actos extrajudiciales que interrumpen la usucapión «¿Se puede constituir en mora al poseedor usucapiente?». Disponible en: http://laley.pe/not/3793/-que-significa-que-la-posesion-sea-pacifica-a-fin-de-adquirir-la-propiedad-por-usucapion-

(2)Quien con más “fuerza” ha defendido esta línea de pensamiento ha sido GONZALES BARRÓN, Gunther. Tratado de derechos reales, Tomo II, 3ra edición, Lima, 2013, p. 1128 y sgts.

(3)ARIANO DEHO, Eugenia. “Interrupción de la prescripción”. En: AA.VV: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo X, 1era edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 290.

(4)FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Obligación: apuntes para una dogmática jurídica del concepto”. En: Themis, 2da época, Revista de Derecho editada por estudiantes de la Facultaad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N°s 27-28, Lima, 1994, p. 55.

(5)DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de derecho civil, Tomo II, Vol. Primero, Traducción de la cuarta edición italiana por Ramón SERRANO SUÑER y José SANTA CRUZ TEIJEIRO, Instituto Editorial Reus, Madrid, p. 7.

(6)Ibidem, p. 48.

(7)GELDRES CAMPOS, Ricardo. A propósito de los actos extrajudiciales que interrumpen la usucapión «¿Se puede constituir en mora al poseedor usucapiente?». Cit.

(8)NUÑEZ SÁENZ, Ysmael. “Prolegómenos de una teoría general de las obligaciones. A propósito de la patrimonialidad de la prestación”. En: Teoría general de las obligaciones, concepto estructura e incumplimiento, Jurista editores, Lima, 2004, p. 46.

(9)Ibidem.

(10)DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial, Vol. Tercero, Civitas, Madrid, 1995, p. 721.

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