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TC: Pensión de invalidez se debe calcular promediando doce últimas remuneraciones

TC: Pensión de invalidez se debe calcular promediando doce últimas remuneraciones

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que el cálculo de las pensiones de invalidez del régimen del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo no está sujeto a topes máximos ni mínimos. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

lunes 27 de febrero 2017

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La pensión de invalidez vitalicia, cuando la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad al término del vínculo laboral, deberá calcularse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. Pero si el promedio de las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas por el trabajador resulta un monto superior, deberá aplicarse esta última forma de cálculo, por ser más favorable para el demandante.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 05629-2014-PA/TC, a través de la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un pensionista de la ONP, reclamando que esta entidad calcule nuevamente su pensión de invalidez vitalicia, sin topes, conforme a la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, desde la fecha en que se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis. Además, el demandante exigía que se le paguen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Para la ONP, no procedía el nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia del actor puesto que no ha acreditado tener un mayor grado de incapacidad. La primera instancia declaró fundada en parte la demanda, señalando que correspondía otorgar al demandante una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley N° 26790, y no según el Decreto Ley N° 18846, como había hecho la ONP. No obstante, la segunda instancia revocó la decisión y declaró improcedente la demanda por considerar que lo pretendido (obtener un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

El Tribunal Constitucional, atendiendo a los criterios de procedencia establecidos en reiterada y uniforme jurisprudencia, estimó que la demanda era procedente, aun cuando cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, ya que es necesario verificar la corrección del cálculo realizado para evitar consecuencias irreparables.

Antes de entrar al análisis de la controversia, el Tribunal se pronunció sobre dos aspectos de la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley Nº 18846 (o su norma sustitutoria, la Ley Nº 26790): 1) cuándo se produce la contingencia; y, 2) si dicha pensión de invalidez se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley Nº 19990.

Sobre la contingencia para el otorgamiento de pensión de invalidez vitalicia, el TC recordó que, en la STC Exp. N° 02513-2007-PA/TC, precisó los criterios a seguir en la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), señalando que el momento en que se genera el derecho a recibir una pensión se establece desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

Antes de pronunciarse sobre la existencia de un tope máximo en las pensiones de invalidez vitalicia, el Colegiado recordó que en la STC Exp. N° 10063-2006-PA/TC indicó que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia que regula el Decreto Ley Nº 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790. Esto se debe, básicamente, a que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 19990 y porque se trata de pensiones adicionales a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

En consonancia con lo anterior, en esta oportunidad, el Tribunal Constitucional indicó que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley Nº 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo Nº 817, tampoco correspondería aplicar a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25967, ya que este modificó el Decreto Ley Nº 19990, y no al Decreto Ley Nº 18846.

Sobre la remuneración mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en la STC Exp. N° 00349-2011-PA/TC se precisó que cuando el asegurado deja de trabajar antes del diagnóstico de la enfermedad, el cálculo debe realizarse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada vigente en los doce meses anteriores a la contingencia. La regla buscaba evitar que el cálculo tenga en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo, en la práctica se presentaron supuestos en los que el cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba un monto inferior al que habría resultado de utilizar las doce últimas remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese. Ello motivó la expedición del pronunciamiento.

Sobre el caso concreto, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda luego de comprobar que la ONP otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia conforme al cálculo señalado en el Decreto Ley N° 18846, y no de acuerdo con la Ley Nº 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, pese a que la contingencia se produjo durante la vigencia de esta norma, pues la enfermedad profesional del actor fue diagnosticada el 4 de febrero de 2004. Además, el Colegiado señaló que como la ONP ha aplicado incorrectamente el tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley Nº 25967 a la pensión del demandante, el nuevo monto calculado de la pensión de invalidez del actor no se encuentra sujeto a un tope máximo.

STC Exp. Nº 05629-2014-TC by La Ley on Scribd

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