Las empresas están obligadas a realizar el depósito de las cuotas sindicales retenidas a sus trabajadores en una cuenta del sistema financiero de titularidad de la organización sindical. Esto deberá realizarse en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención. Por lo tanto, queda prohibido el abono de dichas cuotas bajo cualquier otra modalidad, bajo sanción administrativa conforme a las disposiciones de la Ley General de Inspección del Trabajo.
Así lo dispone el nuevo artículo 16-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, adicionado mediante el Decreto Supremo N° 003-2017-TR, publicado el lunes 6 de marzo en el diario oficial El Peruano. Dicho precepto establece ahora que el empleador deberá registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del sindicato.
Para que el empleador pueda cumplir con dicha obligación, se dispone que las organizaciones sindicales perceptoras de la cuota sindical deben proceder a la apertura de una cuenta bancaria. Asimismo, se precisa que el registro sindical otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema financiero. Si el sindicato no es titular de una cuenta bancaria, el empleador se constituirá en depositario de las cuotas sindicales hasta que la organización de trabajadores le comunique la cuenta de su titularidad.
Igualmente, se dispone que la organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados; y la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación.
Otras modificaciones
Por otro lado, el Decreto Supremo N° 003-2017-TR ha modificado otros dos artículos del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: el 16 y el 65.
En el caso del artículo 16 se precisa que los “actos de concurrencia obligatoria” de los dirigentes sindicales son aquellos que son inherentes a la función de su representación, tales como, los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical. La asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente.
Y, finalmente, respecto del artículo 65 se establece que la comunicación de la declaración de huelga debe contener, entre otros requisitos, la declaración jurada del secretario general y del dirigente de la organización sindical, que en asamblea sea designado específicamente para tal efecto, de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b del artículo 73 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
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