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Se cancelará asiento registral del gravamen si existe certeza del vencimiento del crédito

Se cancelará asiento registral del gravamen si existe certeza del vencimiento del crédito

La Corte Suprema ha precisado que, para determinar el plazo de caducidad de la inscripción del gravamen que garantiza un crédito, debe observarse la fecha de vencimiento del mismo. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

martes 4 de abril 2017

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La cancelación del asiento registral por caducidad procede cuando en el gravamen inscrito o en su asiento registral pueda determinarse el vencimiento del crédito garantizado. Ello haciendo una interpretación conjunta del artículo 3 de la Ley N° 26639, que precisa la aplicación del plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, y del artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

Así lo ha precisado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 567-2015-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano del 28 de febrero de 2017. En dicha sentencia, además, se ha precisado que la finalidad de la Ley N° 26639 es limpiar las partidas registrales de aquellas garantías reales que no han sido ejecutadas, sancionando la inacción del acreedor hipotecario, quien tiene expedida la vía, dentro del plazo de diez años otorgado por la ley, para iniciar acción en la vía judicial con el objeto de hacer efectivo el pago de la deuda.

Veamos los hechos: una sociedad anónima interpone demanda de nulidad de asiento registral de cancelación de hipoteca, alegando mala fe y contravención a lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Dicho artículo prescribe que tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remitan al cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no conste en el Registro, no resulta procedente cancelar la hipoteca en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 26639.

Los codemandados contestan la demanda negándola y contradiciéndola bajo el argumento de que existe un plazo de vencimiento de la obligación garantizada, el mismo que se habría establecido en la cláusula cuarta que precisaba que la primera cuota vencía a los 90 días a partir del día siguiente de elevada a escritura pública (27/03/1998) y las siguientes a los 30 días de cancelada la cuota inicial. Así, la primera cuota vencía el 25 de junio de 1998 y la segunda y última el 25 de julio del mismo año; por ende, en aplicación del  artículo 3 de la Ley N° 26639 (plazo de caducidad), esta habría caducado el 25 de junio de 2010. La SUNARP por su parte contesta la demanda diciendo que no existe  irregularidad alguna, dado que han actuado de acuerdo con la autonomía en el ejercicio funcional reconocida a los registradores públicos para verificar los requisitos de procedibilidad.

El Juzgado Civil de Lambayeque declaró fundada la demanda, luego de concluirse que no se había pactado una fecha fija de vencimiento, sino que este dependía de cuando se iba a efectuar el pago de la primera cuota, y para el pago de esta no se fijó una fecha determinada, sino un plazo a partir de verificarse determinado hecho (pago de la cuota inicial). Por ello, al no constatarse ese hecho en el título, el registrador no podía establecer una fecha de vencimiento para establecer el plazo de caducidad (art. 3 de la Ley N° 26639).

Apelada dicha sentencia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lambayeque revoca el fallo de primera instancia, y declara infundada la demanda. Señaló que la caducidad a la que se refiere la mencionada ley es consecuencia del trascurso del término prescriptorio para iniciar el cobro de la obligación garantizada, por lo que a partir de ello no se podría concebir que mientras no se acredite el pago de la primera cuota no pueda establecerse el vencimiento de las siguientes. Consideran absurdo creer que mientras el obligado no cumpla con pagar la primera cuota no podría intentarse el vencimiento de las demás cuotas, lo que tornaría incierto el derecho del actor a ejecutar la garantía para el cobro total de su acreencia.

Por su parte, la Suprema consideró que el plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley N° 26639 debe ser interpretada en consonancia con el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, a través del cual se establece que dicho plazo ha de computarse desde la fecha del vencimiento del crédito.

La Corte, además, estableció que para determinar el plazo de caducidad de la inscripción del gravamen que garantiza un crédito debe observarse la fecha de vencimiento del mismo. Así, en este caso se determinó que la fecha máxima de vencimiento era en mayo del 2000, por lo tanto a la fecha de la solicitud de cancelación de la hipoteca habían transcurrido más de diez años y procedía declarar la nulidad del asiento de cancelación.

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