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La nulidad en las contrataciones del Estado: un repaso jurisprudencial

La nulidad en las contrataciones del Estado: un repaso jurisprudencial

El Tribunal de Contrataciones del Estado declara nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. Para ello deberá expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.

Por Redacción Laley.pe

viernes 21 de abril 2017

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La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación. Esto con el propósito de lograr un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.

La anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción positiva u omisiva de la Administración, o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada.

Así lo ha establecido el Tribunal de Contrataciones del Estado en reiterada jurisprudencia, y en su reciente Resolución N° 0517-2017-TCE-S4, que se pronuncia en el Expediente N° 435/2017.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones y Servicios Virgen de las Mercedes S.A.C. contra la descalificación de su oferta y la buena pro del Concurso Público N° 002-2016-HSJP (primera convocatoria).

La normativa sobre contratación estatal ha establecido que cuando una oferta se considera no admitida o descalificada, esta información debe consignarse en acta (numeral 4 del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225). En consecuencia, si el comité de selección decide no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que por lo menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión, lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección.

En el caso en concreto, no fue debidamente motivada una de las razones que dieron lugar a la no admisión de la oferta del impugnante, tal como lo dispone la legislación vigente. Es así que el Tribunal advirtió que la entidad, a través del comité de selección, quebrantó el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (la motivación), vulnerando a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley N° 30225. Todo ello, señaló el referido colegiado, atentó contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ocasionó afectación en el impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no permitirle conocer de manera directa y precisa las razones concretas de la no admisión de su oferta.

Por último, el Tribunal señaló que el vicio incurrido resultaba trascendente, debido a que no es posible conservar el acto viciado de nulidad, al haberse contravenido los mencionados dispositivos legales. No debe olvidarse que la actuación del comité de selección debe enmarcarse en la normativa vigente y su contravención justifica plenamente a que la Administración disponga la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de admisión de ofertas; momento en el cual se advierte que el comité no motivó adecuadamente el rechazo de la oferta presentada por el impugnante.

Resolución N° 0517-2017-TCE-S4 by La Ley on Scribd

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