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TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

TC reitera: colegios pueden retener certificados de estudios por falta de pago

En una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad de los centros educativos privados de retener certificados a estudiantes morosos y respecto a la atribución de los jueces de inaplicar normas vigentes a un caso concreto. Entérese de los detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

martes 25 de abril 2017

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Los centros educativos privados sí pueden retener certificados de estudio correspondientes a los períodos académicos que los estudiantes adeuden, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la educación, como prevé la Ley de protección de la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados.

Así lo reiteró el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 03869-2012-PA/TC, mediante la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la Organización Magíster S.A.C. (promotora del Colegio Magíster) contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cuestionando la sentencia expedida en un proceso de amparo anterior, iniciado por la tía de un alumno menor de edad, mediante la que se ordenó la entrega de certificados de estudios pese a mantener una deuda con el centro educativo.

Sobre la sustracción de la materia y la justificación para ingresar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional explicó que la finalidad del primer amparo era solicitar certificados de estudios para que el entonces menor pueda proseguir sus estudios en otro centro educativo. Considerando que este ya culminó sus estudios, y que ello significa que existe sustracción de la materia, el Colegiado estimó que debía ingresar al fondo del asunto, dada la importancia objetiva del presente caso y para que los jueces puedan tener un mejor criterio para resolver casos como el presente.

Sobre la motivación deficiente de la resolución judicial expedida en el primer proceso de amparo, el Colegiado advirtió que el padre del estudiante menor de edad otorgó poder notarial a favor de la tía, autorizándola a que lo represente ante el colegio y su Asociación de Padres de Familia, sin reserva ni limitación alguna, pero no le confirió representación para actuar administrativamente ante el colegio del menor. Es decir, la demandante en el primer proceso de amparo nunca tuvo representación para solicitar los certificados. Pese a que ello fue alegado por el centro educativo, el Poder Judicial nunca se pronunció al respecto, es decir, la resolución impugnada carece de motivación sobre este punto.

De igual forma, la sala demandada tampoco se pronunció respecto a si lo establecido en la cláusula quinta del referido poder notarial, que autorizaba a la tía del menor a defender los derechos de este ante toda persona jurídica (pública o privada), podía interpretarse como una habilitación administrativa para actuar ante el colegio. Además, para el Tribunal Constitucional, el hecho de que el menor estudiante fuera incorporado como demandante en el primer proceso de amparo tras haber alcanzado la mayoría de edad, no enerva el hecho de que, administrativamente, ante el Colegio Magister, la solicitud para acceder a los certificados no fue planteado por una persona legitimada para tal efecto, lo que debió ser analizado a sala emplazada y no se hizo.

Además, el Colegiado estimó incorrecta la afirmación de la Sala demandada respecto a que el centro educativo no podía retener los certificados de estudios del entonces menor, pues no consideró los derechos fundamentales de la parte demandada. Ello, dado que el grado de restricción del derecho fundamental intervenido deba ser, por lo menos, justificado o equilibrado con relación al grado de satisfacción del derecho fundamental que se pretende proteger.

En el presente caso, el respectivo análisis de motivación de la resolución impugnada debe partir de lo establecido en la Ley Nº 27665, Ley de protección a la economía familiar respecto al pago de pensiones en centros y programas educativos privados, y su reglamento (aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-ED), que reconocen la facultad de que la institución educativa retenga los certificados correspondientes a períodos no pagados, siempre que haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Lo que sala emplazada ha minimizado, citando sólo una parte del mencionado reglamenteo, es que este reproducía casi literalmente el texto de la ley, de modo que no se trataba simplemente de sostener que se estaba ponderando y omitir cualquier referencia a una ley que, de forma implícita, se estaba dejando de aplicar al caso concreto. En todo caso, si un juez va a inaplicar una ley debería motivar como corresponde haciendo el respectivo control difuso de constitucionalidad de las leyes. Aunque en este caso, ello ya no sería posible, puesto que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de dicha norma.

De la revisión de la sentencia impugnada, el Tribunal Constitucional estimó que la ponderación realizada en el primero proceso de amparo fue defectuosa, pues teniendo en cuenta los elementos concretos de este caso no debió haberse preferido el derecho a la educación del menor ni dejarse sin protección los derechos de propiedad y de contratación del colegio.

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