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Profesores no forman parte del régimen laboral del Sector Público

Profesores no forman parte del régimen laboral del Sector Público

La Corte Suprema ha establecido que los docentes que realicen labores administrativas no pueden ser considerados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, salvo que hayan iniciado sus labores bajo los alcances de esta norma.

Por Redacción Laley.pe

viernes 28 de abril 2017

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Los docentes que se encuentren laborando bajo el régimen de la Ley de Reforma Magisterial, que hayan ingresado como profesores y posteriormente ocupen cargos directivos, se rigen por la norma especial del magisterio y no pueden ser considerados funcionarios distintos al sistema. Esto no será así cuando desde un inicio hayan ingresado a un cargo directivo bajo los alcances de Ley de bases de la carrera administrativa, Decreto Legislativo N° 276.

Por tal razón, a los docentes que realizan labores directivas consideradas con el nivel remunerativo de funcionario, les alcanza todos los efectos estipulados en las leyes de la carrera pública magisterial, por lo que en ese caso particular no le es de aplicación la norma general, esto es, el Decreto Legislativo N° 276.

Este criterio, que constituye precedente de observancia obligatoria, fue fijado por la Corte Suprema en la Casación Nº 15460-2014-ICA, publicada el 31 de marzo de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Veamos el caso: un trabajador interpuso demanda solicitando, principalmente, se declare la nulidad de una resolución a través del cual se dispuso cesarlo en sus funciones por la causal de límite de edad. Alegó que si bien laboró en el área de administración de la educación, no es menos cierto que fue incorporado como funcionario por la Dirección Regional de Educación de Ica, con el nivel remunerativo F4, por lo que en aplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 276, en su condición de funcionario, le es aplicable las disposiciones de esta norma, pese a no estar comprendido dentro de la carrera administrativa. En tal virtud, refiere que su cese por límite de edad debió ser a los 70 años y no a los 65.

En primera instancia, se declaró infundada la demanda alegándose que la norma aplicable al caso es la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, norma de alcance especial, y no el Decreto Legislativo Nº 276, de alcance general. En segunda instancia, se confirmó la apelada tras considerar que la Ley Nº 29944 y su reglamento son normas aplicables a los docentes que se encontraban comprendidos en la Ley Nº 24029, razón por la cual, al haberse cesado al trabajador a los 65 años, su demanda deviene en infundada.

Al no estar conforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de casación, entre otros, por infracción normativa del artículo 53 inciso d) de la Ley N° 29944 y el artículo 35 inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, referidos al límite de edad (65 y 70 años, respectivamente) para el cese justo de las labores.

La Corte Suprema, al resolver la causa, determinó que los docentes que laboran en el área de gestión institucional si bien son considerados funcionarios dentro de la Escala N° 01 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que comprende las categorías remunerativas F1 al F8, ello no significa que su régimen laboral se encuentre regulado por el Decreto Legislativo N° 276, sino que esta calificación tiene por objeto, únicamente, establecer su categoría remunerativa, por lo que continúan perteneciendo a la carrera pública magisterial.

En ese sentido, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación, al haberse comprobado que el demandante contaba con más de 65 años de edad durante la vigencia de la Ley N° 29944, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 53 inciso d) de la acotada ley por lo que correspondía declarar su cese por límite de edad.

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