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La técnica del distinguishing y los Plenos Casatorios Civiles

La técnica del distinguishing y los Plenos Casatorios Civiles

En una reciente sentencia, la Segunda Sala Civil de Lima ha empleado la técnica del distinguishing para inaplicar, al caso concreto, el Quinto Pleno Casatorio Civil. El autor destaca el uso de la referida técnica, que sería aplicada por primera vez para apartarse de un Pleno Casatorio Civil.

Por Jimmy Ronquillo Pascual

miércoles 3 de mayo 2017

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Son muchos los trabajos por medio de los cuales se denuncian desaciertos en los que (se considera) habría incurrido alguna determinada sentencia, sin embargo, pocas veces se destacan los aciertos de algún determinado pronunciamiento judicial. Parece que (equivocadamente) se encontraría mayor mérito en aquello que en esto último. 

Convencidos de que reconocer aciertos en las sentencias que emiten nuestros jueces es tan importante como evidenciar sus (posibles) deficiencias, es que no podemos dejar de destacar la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha 08 de agosto de 2016 (Exp. N° 3963-2007), emitida por la Segunda Sala Civil de Lima, ponencia del Juez Superior Andrés Tapia Gonzales, en la que, por mayoría, se decidió hacer uso de la técnica del distinguishing para inaplicar, al caso concreto, el Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación N° 3189-2012-Lima Norte) [en adelante el Pleno Casatorio]. Hasta donde tenemos conocimiento es la primera vez que se hace uso de la referida técnica para apartarse de un Pleno Casatorio Civil.        

Los hechos fueron los siguientes: Con fecha 20 de diciembre de 2002, el demandante, O.J.P.A., interpuso demanda de nulidad de acto jurídico, a fin de que, como pretensión principal: se declare la nulidad del acuerdo de asamblea general extraordinaria de fecha 05 de octubre de 1999, por medio del cual se acordó otorgar facultades al señor D.H.F. para que suscriba la minuta y escritura pública de transferencia de terrenos comunales de la C.C.J. (Comunidad Campesina) a favor del señor F.D.R.C., por las causales de: a) falta de manifestación de voluntad del agente; b) objeto jurídicamente imposible; c) fin ilícito; d) simulación absoluta; y e) contravención al orden público y las buenas costumbres; y, como pretensión accesoria: se ordene la cancelación del poder inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes del Registro de Personas Jurídicas de Lima. En su fundamentación fáctica el demandante sostuvo que la referida asamblea nunca se llevó a cabo y que aun si se hubiese llevado a cabo el acuerdo no fue adoptado con la votación calificada prevista en el artículo 7 de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, para la enajenación de tierras comunales(1), pues muchas de las firmas que aparecían en en el acta habían sido falsificadas.

A la fecha en que se presentó la demanda (20 de diciembre de 2002) aún no se había publicado el Pleno Casatorio (09 de agosto de 2014), sin embargo, a la fecha en que se expidió la sentencia de vista materia de comentario (08 de agosto de 2016), aquél (el Pleno Casatorio) ya se encontraba vigente y estableció como reglas jurisprudenciales vinculantes, entre otras, que:

5. Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil, esto es:

5.1. Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo.

5.2. Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.

6. El juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil. Sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada” [el resaltado es nuestro].

Nótese que en las reglas jurisprudenciales vinculantes únicamente se hace referencia a los acuerdos adoptados en asociaciones.

Un dato más: En una anterior sentencia de vista (de fecha 03 de marzo de 2009) se declaró la improcedencia de la demanda por haber sido interpuesta fuera de los plazos de caducidad prescritos en el artículo 92 del CC, no obstante, dicha decisión fue anulada por medio de la Casación N° 4790-2009-Lima, de fecha 19 de agosto de 2010 (anterior al Pleno Casatorio), en la que se dispuso que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia toda vez que la pretensión era una de nulidad de acto jurídico mas no una de impugnación de acuerdos.

Pues bien, la sentencia materia de comentario presenta un voto en discordia y un voto singular. En el voto en discordia se opta por aplicar el Pleno Casatorio y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la demanda por haber sido interpuesta fuera del plazo de caducidad prescrito por el artículo 92 del CC: El acuerdo cuestionado es de fecha 05 de octubre de 1999, y la demanda fue interpuesta recién el 20 de diciembre de 2002. En el voto singular se opta por resolver el fondo de la controversia pero no en mérito a la aplicación de la técnica del distinguishing sino, fundamentalmente, en atención a que con anterioridad a la emisión del Pleno Casatorio, la Corte Suprema, por medio de la Casación N° 4790-2009-Lima, ya había ordenado la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que no sería posible emitir un pronunciamiento inhibitorio.

En relación a lo señalado en el voto singular es pertinente recordar que los Plenos Casatorios son de aplicación no solo a los procesos iniciados con posterioridad a su publicación sino, también, a los procesos que se encuentran en trámite –tal y como se ha señalado en el fundamento 102 del III Pleno Casatorio Civil(2)–, por lo que independientemente de que el proceso se haya iniciado antes de la publicación del Pleno Casatorio o de que, durante el mismo, y antes de la publicación del Pleno Casatorio, alguna de las Salas de la Corte Suprema haya ordenado algo distinto a lo prescrito en este último, el Pleno Casatorio ha de ser observado, siempre -claro está- que el proceso continúe en trámite, es decir, que no exista una sentencia firme.       

Asimismo, es pertinente recordar, también, que los jueces se encuentran vinculados a los precedentes, sin embargo, existen técnicas que les permiten a aquellos apartarse de estos, como son: la técnica del overruling y la técnica del distinguishing. Esta última “es la operación por la cual el juez del caso concreto declara que no considera aplicable un determinado precedente vinculante respecto de la situación en examen, porque no concurren los mismos presupuestos de hecho que han justificado la adopción de la regla que estaría obligado a aplicar”(3).

En ese contexto, en principio, el Pleno Casatorio debió ser aplicado al caso concreto, no obstante, no lo fue en mérito a la aplicación de la técnica del distinguishing, técnica invocada en el voto en mayoría y sustentada, fundamentalmente, en las siguientes razones: (i) las comunidades campesinas no pueden ser asimiladas a las asociaciones pues carecen de un acto fundacional voluntario; (ii) las comunidades campesinas no pueden ser asimiladas a las asociaciones en tanto aquéllas tienen “una existencia ancestral anterior a sus miembros componentes y reconocida por el Estado”; (iii) las comunidades campesinas no pueden ser asimiladas a las asociaciones en tanto que aquéllas encuentran sustento, fundamentalmente, en su ley especial, mientras que éstas lo encuentran en el Código Civil; (iv) las comunidades campesinas no pueden ser asimiladas a las asociaciones, tan es así que se encuentran registradas en libros distintos (incisos 1 y 5 del art. 2024 del CC); (v) las comunidades campesinas no pueden ser asimiladas a las asociaciones pues existen elementos tan disímiles entre ambas que, por ejemplo, “las normas para la disolución y liquidación de una asociación a las que se refiere el inciso 8 del artículo 82 del CC, no podrían aplicarse a una comunidad campesina”. Concluyéndose de este modo que, dado que -en el caso concreto- se estaba cuestionando un acuerdo adoptado en una comunidad campesina mas no en una asociación, no resultaba de aplicación el Pleno Casatorio, quedando habilitado el análisis del fondo de la controversia en base a las reglas de la nulidad del “acto jurídico”, análisis que se desencadenó en el amparo de la demanda por considerarse que el acuerdo cuestionado contravino normas de orden público. Pero la sentencia se encargó de precisar algo más: No cabe aplicar por analogía el Pleno Casatorio a las Comunidades Campesinas, pues por medio de éste se restringe el derecho a la tutela jurisdiccional (al establecerse un brevísimo plazo para el cuestionamiento de los acuerdos asociativos) y, de acuerdo con el artículo IV del Título Preliminar del CC, la ley que establece excepciones o restringe derechos no puede aplicarse por analogía.          

No entraremos a dilucidar si la forma en que se resolvió el fondo de la controversia nos parece correcta o no. Ese no es el objeto de este breve comentario. Lo que nos interesa destacar es que la sentencia de vista que comentamos nos ofrece una “válvula de escape” adicional para superar la rígida preclusión temporal que nos ha impuesto el Pleno Casatorio para cuestionar los acuerdos asociativos patológicos, por lo que, en nuestra opinión, las alternativas para superar la referida rigidez serían las siguientes(4): (i) el apartamiento del precedente vinculante para aplicar el remedio de la inexistencia; (ii) el cuestionamiento de los acuerdos asociativos patológicos por parte de sujetos ajenos a la asociación; (iii) el cómputo del plazo de caducidad a partir del día en que el afectado tomó efectivo conocimiento del acuerdo asociativo patológico; (iv) la suspensión del plazo de caducidad mientras resulte imposible cuestionar el acuerdo asambleario patológico ante un tribunal peruano; (v) el recurso a la técnica del distinguishing para inaplicar el precedente vinculante a los acuerdos patológicos adoptados en comunidades campesinas o nativas.      

En el contexto actual en el que los Plenos Casatorios vienen ganando espacio en la justicia civil, resulta importante destacar sentencias como la que es materia del presente comentario, pues nos permite recordar que ya hace mucho se superó el paradigma, según el cual, “el juez es la boca de la ley”, y no debemos asumir uno nuevo, según el cual, “el juez es la boca del precedente”, cuando lo cierto es que ni la ley, ni el precedente pueden anular la libertad que tienen los jueces de elegir la interpretación que, de los mismos, consideren preferible.  

El caso seguramente llegará a la Corte Suprema y ésta nuevamente se encontrará ante una oportunidad invaluable para revalorizar el rol de la jurisprudencia.

Jimmy J. Ronquillo Pascual es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor legal en la Gerencia de Servicios Judiciales del Poder Judicial. Docente y expositor en diferentes diplomados, cursos y seminarios en temas de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.

(1) Artículo 7 de la Ley N° 24656.- “Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado”.

(2) “El precedente judicial que se establece en mérito a la presente resolución tiene fuerza vinculatoria para los jueces de todas las instancias y órganos jurisdiccionales de la República de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364; por consiguiente, es de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación oficial para los jueces en procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares y en procesos de naturaleza homóloga […] No será vinculante para los casos ya resueltos pasados en autoridad de cosa juzgada”.

(3) MORETTI, Francesca. “El precedente judicial en el sistema inglés”, En: GALGANO, Francesco (Coordinador). “Atlas de Derecho Privado Comparado”, Fondo Cultural del Notariado, Madrid, 2000, p. 45. Citada, también, en la Sentencia del IX Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4442-2015-Moquegua), publicada en Separata Especial del Diario Oficial El Peruano, de fecha 18 de enero de 2017, p. 7680.

(4) Estas alternativas para superar la rígida preclusión temporal impuesta por el Quinto Pleno Casatorio, las hemos desarrollado en: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “Análisis crítico del Quinto Pleno Casatorio Civil y algunas alternativas de solución para superar la rígida preclusión temporal”, En: AA.VV. “Los Plenos Civiles vinculantes de la Corte Suprema. Análisis y comentarios críticos de sus reglas”, Gaceta Jurídica, Lima, 2017, pp. 141-168.  

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