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Lea la sentencia que inaplicó un pleno casatorio civil

Lea la sentencia que inaplicó un pleno casatorio civil

Las comunidades campesinas existieron incluso antes que el Perú se organice en un Estado moderno y es en base a ello que se le reconoce su calidad de persona jurídica. Esto no sucede con las asociaciones que nacen por una manifestación de voluntad, como un negocio jurídico. Por ello no resulta válido equiparar a las comunidades campesinas con las asociaciones ni aplicarles lo dispuesto en el Quinto Pleno Casatorio. Este fue el criterio expuesto por la Segunda Sala Civil de Lima para no aplicar dicha jurisprudencia vinculante. Más detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 5 de mayo 2017

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Una comunidad campesina no puede ser considerada como una asociación, en la medida que carece de un acto fundacional volitivo o voluntario, y más bien tiene una existencia ancestral anterior a sus miembros componentes y reconocida por el Estado. El propio Código Civil hace diferencia entre asociación y comunidad campesina, en la medida que estas poseen una legislación especial.

Por lo tanto, al no ser equiparables con las asociaciones, a las comunidades campesinas no les sería aplicable el Quinto Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 3189-2012-Lima Norte) emitido por la Corte Suprema, ya que este solo puede aplicarse a asociaciones o personas jurídicas que guarden similitud con su naturaleza, esto es, que se crean con una declaración de voluntad y cumpliendo con todos los requisitos del negocio jurídico.

Este criterio fue expuesto por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente Nº 3963-2007, que declaró nula una asamblea general de una comunidad campesina, apartándose de los fundamentos expresados en el Quinto Pleno Casatorio.

Como se recordará, en dicho Pleno se estableció que toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil, esto es, hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo y hasta 30 días a partir  de la fecha de inscripción del acuerdo.

El caso

Un comunero demandó la declaración de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca, donde se acordó facultar a determinada persona a suscribir la minuta y escritura pública de la transferencia de terrenos comunales en calidad de compraventa. El pedido de nulidad se sustentaba en las siguientes causales: falta de manifestación de voluntad, objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta y por ser contrario a las normas de orden público y buenas costumbres.

El demandante alegó que dicha asamblea no se realizó puesto que en el estatuto figura que las asambleas se realizan los primeros domingos de cada mes y esta se realizó un martes. Asimismo, se afirmó que cuatro comuneros indicaron que no asistieron a la asamblea pero que sus firmas figuraban en el acta, a pesar de que ellos son personas analfabetas.

En primera instancia, la demanda fue declarada fundada. Sin embargo, uno de los co-demandados apeló y alegó que la pericia grafotécnica realizada a las firmas de los comuneros carecía de valor, puesto que, se practicaron tomando como muestra una fotocopia del acta de asamblea, siendo imposible realizar esta pericia cuando no se cuenta con el documento original.

Al resolver la causa, la Sala Superior señaló que para proceder con la transferencia de terrenos comunales, esta debe aprobarse con al menos los dos tercios de los miembros calificados de la comunidad reunidos en asamblea general, esto es, 88 miembros. Pero, a pesar de que firmaron el acta 89 de ellos, no puede contarse con al menos tres votos de los comuneros, pues dichas firmas fueron falsificadas, conforme establece el informe pericial grafotécnico. Además, siete comuneros presentaron declaraciones juradas y legalizadas manifestando que las firmas puestas en el acta no les corresponden y, además, que en dicha fecha no se produjo ninguna asamblea.

Todo ello, más la conducta renuente del representante de la demandada de no exhibir el original del Libro de Actas de Asamblea, permitió a la Sala concluir que el acto jurídico no existió.

Por ello, la Segunda Sala Civil confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró nula y sin valor legal la asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca. Asimismo, ordenó cancelar el asiento que  originó el acto jurídico en el registro de mandatos y poderes del registro de personas jurídicas.

Expediente Nº 3963-2007 by La Ley on Scribd

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