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La desprotección del diseño de moda en el Perú

La desprotección del diseño de moda en el Perú

El impacto de la industria de la moda es fundamental en el PBI y la economía de diversos países europeos. Estos han promovido un régimen normativo protector; sin embargo, en nuestro país el diseño de moda es el «patito feo» de la propiedad intelectual. Por ello, la autora critica la legislación actual y propone algunas alternativas normativas.

Por Olga Alcántara Francia

jueves 25 de mayo 2017

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¿Es el diseño de moda un bien jurídicamente protegible? La respuesta depende del régimen normativo al cual nos encontremos sometidos.

La Unión Europea, por ejemplo, se ha destacado desde siempre por apostar muy firmemente por su industria del diseño en todos los sectores, y en particular, en el sector textil. No resulta vano el hecho de que, en países como Francia la industria de la moda representa el 1.7% del PBI, en España el 2.7% o en Italia llegue incluso hasta el 6%. Se trata de una industria que genera billones de dólares y millones de empleos en el mundo entero.

Sin embargo, esta industria no tendría tal envergadura si no se desarrollara a partir de la creatividad de uno o varios diseñadores de una determinada casa de modas.  En general, el diseño aporta un valor estético al producto final al cual se adhiere o incorpora, volviéndolo más atractivo para los consumidores. Por ello, la doctrina moderna no duda en afirmar que el diseño se ha transformado en un instrumento competitivo de primer orden.  El captar o atraer la atención y sobre todo la preferencia de los consumidores requiere no solo del proceso de creación del diseñador sino, además, de toda una inversión por parte de la empresa (proceso productivo, comercialización, publicidad, pasarelas, etc.). En esta medida, el diseño representa un bien intangible que tienen un importante impacto para las empresas de la industria de la moda.

La importancia que tiene esta industria en las economías ha llevado al legislador europeo a crear mecanismos de tutela jurídica adaptados a la versatilidad de la moda y de sus diseños, o de sus “dibujos y/o modelos”, como son denominados por la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de octubre de 1998 y su Reglamento (CE) Nº 6/2002 de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y/o modelos comunitarios.

En nuestro país, la Decisión Andina 486 establece un régimen de protección a través del diseño industrial durante un periodo no renovable de 10 años. Este lapso se adoptó respetando las sugerencias del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) que estaban orientadas a crear mecanismos de tutela adaptados a los dibujos y modelos del sector textil.

No obstante, es criticable la elección del legislador andino pues pareciera haber omitido la recomendación contenida en el párrafo 3 del artículo 26 del ADPIC que permite la división del lapso mínimo de 10 años en periodos de 5 años cada uno. En este sentido, la opción del Derecho europeo de extender el plazo hasta 25 años pero en periodos renovables de 5 años cada uno es más adecuado para la tutela de los diseños de moda.

Otro obstáculo que presenta el ‘diseño industrial’ de nuestra Decisión Andina 486, es la rigidez en la aplicación del criterio de ‘novedad’. Este criterio está íntimamente relacionado con la divulgación del diseño (de moda u otro). Al respecto, la jurisprudencia del Indecopi (Resolución N° 1318-2012/TPI-INDECOPI) ha señalado que la “novedad es de carácter absoluto y a nivel mundial, que trasciende el tiempo y el espacio en que se haya efectuado la divulgación”.  Pero, si la no identidad traspasa las fronteras no solo del país y de la región abarcando la información a nivel global, ¿no surgirían acaso dificultades para registrar los diseños de moda dado que es muy difícil tratar tanta información incluso para un profesional o experto en la materia?

De otro lado, si bien la ‘novedad’ se termina en el momento en que el diseño es divulgado, exhibido o puesto a disposición del público antes de la solicitud de registro o incluso de la reivindicación de prioridad (art. 115 de la Decisión 486), la norma andina no concede ningún periodo de gracia que permita preservar la ‘novedad’ del diseño aún cuando hubiere sido divulgado, como sí ocurre con el Derecho europeo. Esta faceta poco o nada flexible de la ‘novedad’ restringe las solicitudes de registro como diseño industrial. Los diseñadores de moda difícilmente encontrarán un incentivo a solicitar el registro de sus diseños y someterse a un examen de registrabilidad de todas sus creaciones sin antes poder determinar cuál o cuáles les proveerán de la rentabilidad esperada.

Adicionalmente, la ‘novedad’ exigida por el Indecopi excluye a aquellos diseños “que presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores (…)”. No obstante, si consideramos que los diseños de moda se construyen en base a tendencias establecidas por los más renombrados diseñadores o por los streetstylists, entonces cualquier variación o ‘inspiración’ o ‘diferencia secundaria’ respecto de diseños de moda divulgados, no resultarían susceptibles de tutela por adolecer de ‘novedad’. De ahí que, con razón, algunos especialistas de nuestro medio afirman que el diseño industrial de nuestra norma comunitaria no ha sido pensado para proteger la indumentaria. Opinión con la que coincidimos.

Por otro lado, si la idea de adaptar la norma comunitaria al ADPIC era crear mecanismos de tutela de los dibujos y/o modelos (diseños) de moda, ¿por qué el legislador andino no adoptó algún mecanismo adaptado a este, como sí ocurre en la legislación europea con la protección otorgada fuera de registro por un periodo más corto de tiempo (a modo de prueba 3 años)? Esta modalidad es la que más se adapta el diseño de moda, pues es más corto y le permite al diseñador evaluar la respuesta de los consumidores y sus preferencias, así como la rentabilidad de determinados modelos. Les brinda la libertad de decidir por la protección registral de determinados diseños cuya atemporalidad puede brindarle al diseñador un retorno económico durante 25 años.

Este sistema de tutela funciona como el derecho de autor, solo se protege al diseñador frente a la copia servil y la comercialización de un tercero no autorizado. Esto significa que frente a situaciones en las que se confronten diseños “similares” y en los que los grados de “similitud” no lleguen a constituir una copia sino que, más bien, presenten detalles diferenciadores, esta figura no será de utilidad para el diseñador o titular del diseño de moda. Esta protección no es renovable y se inicia a  partir del momento de la divulgación del diseño.

Docente e investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Máster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima, máster en Derecho Europeo por la Universidad Católica de Lovaina-Bélgica y máster en Derecho Civil por la Universidad Carlos III de Madrid-España. Consultora especializada en temas de Derecho de la Moda, Propiedad Intelectual e Industrial, Derecho Civil y Protección al Consumidor.

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