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TC: orden judicial de reposición de trabajador solo se cumple con firma de contrato laboral

TC: orden judicial de reposición de trabajador solo se cumple con firma de contrato laboral

A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional ha precisado cómo deben ejecutarse las sentencias constitucionales que disponen la reposición de trabajadores. Advirtió a la Sunarp que, en caso de que mediante un amparo se ordene la reposición de un asistente registral, dicho mandato no puede cumplirse ofreciendo un contrato de locación de servicios. Entérese de los detalles aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 30 de junio 2017

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Si en la sentencia definitiva recaída en un proceso de amparo se establece que entre dos partes existía una relación laboral (pese a que los contratos suscritos eran de naturaleza civil), entonces no es congruente que, en la etapa de ejecución, se señale que la reposición deberá ocurrir a través de contratos civiles. Tampoco puede aceptarse que para cambiar esa situación debe acudirse a la vía laboral ordinaria.

De esta forma se pronunció el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00195-2013-PA/TC, a través de la cual declaró fundada una demanda de amparo mediante la que se buscaba la correcta ejecución de lo decidido en un primer proceso constitucional y ordenó a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) que suscriba un contrato laboral con la demandante, quien había laborado como asistente registral en dicha institución. 

Antes de resumir la decisión del Colegiado, revisemos los hechos del caso: en 1999, la demandante suscribió contratos de locación de servicios con la Sunarp. Después de más de cinco años, la relación culminó cuando se encontraba en estado de gestación. Ante ello, ella promovió un proceso de amparo en el que se determinó la existencia de una relación laboral y, por lo tanto, se ordenó su reposición en el puesto de asistente registral.

Pese a que la decisión del primer proceso de amparo cuenta con la calidad de cosa juzgada, Sunarp pretendió reponerla como locadora de servicios. Contra estos actos, la demandante interpuso una nueva demanda de amparo, solicitando el cumplimiento, en sus propios términos, de la sentencia constitucional previamente expedida.

En el segundo proceso constitucional, la primera instancia declaró fundada la demanda al considerar que la sentencia recaída en el primer amparo concluyó que la recurrente desempeñó labores de carácter permanente, propias de la institución demandada, por lo que se constató la existencia de una relación laboral. Por su parte, la segunda instancia declaró improcedente la demanda porque entendió que la reposición ordenada en el primer amparo debía respetar las condiciones en las que se encontraba laborando y que, por ello, se suscribió un contrato de locación de servicios.

Para el Tribunal Constitucional, el presente caso exigía determinar si la sentencia del primer proceso de amparo, que tiene la calidad de cosa juzgada, había sido correctamente ejecutada o no. Para ello, recordó que en este se estableció que la actora desempeñaba labores permanentes de la institución demandada y bajo relación de dependencia.

El Colegiado encontró que se realizó una constatación policial dejando constancia de que la Sunarp exigió, como condición para acatar la decisión judicial, que la demandante firme un contrato de locación de servicios. Además, advirtió que las resoluciones judiciales recaídas en el incidente de ejecución del primer amparo, tanto de primera como de segunda instancia, establecieron que correspondía la suscripción de nuevos contratos de locación de servicios, y que para modificar esa situación se debía recurrir a la vía laboral ordinaria.

Para el Tribunal Constitucional, sin embargo, ello no era correcto. Si en el primer proceso de amparo se determinó que la relación entre la demandante y Sunarp era de naturaleza laboral, sujeta a subordinación y dependencia, entonces se debió ordenar su reposición en el cargo que ocupaba, pero con la suscripción de un contrato de trabajo. Por ello, estimó la demanda y dejó sin efecto las resoluciones judiciales en el extremo que tienen por ejecutada la sentencia constitucional con la suscripción de los contratos de locación de servicios y administrativo de servicios.

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