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Improcedencia del pedido de abandono no implica que el menor retorne al hogar de los padres

Improcedencia del pedido de abandono no implica que el menor retorne al hogar de los padres

La Corte Suprema ha precisado, en una reciente casación, que cuando se declara la improcedencia del pedido de abandono moral y material de un menor, esto no conlleva necesariamente a que el hijo regrese al hogar de los padres. Los jueces deben valorar el interés superior del niño pese a la no suspensión o privación de la patria potestad. Más detalles aquí

Por Redacción Laley.pe

viernes 21 de julio 2017

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La improcedencia de la declaración del abandono moral y material de un menor de edad no acarrea necesariamente el retorno del niño al hogar de sus padres. Esto es así porque en estos casos no está en discusión el derecho/deber de los padres de cuidar al hijo sino el interés superior del niño. 

No importa si media o no sentencia judicial que suspenda o prive de la patria potestad. La situación de los menores debe resolverse como un problema humano, con el debido respeto de sus derechos que emergen de las disposiciones supranacionales y nacionales, cuidando su sentir y voluntad actual.

Así lo ha establecido la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Nº 1019-2015-Loreto, publicada en la edición del 3 de julio de 2017 en el diario oficial El Peruano.

Veamos los hechos: la fiscalía solicitó al juzgado especializado que abra proceso tutelar a favor de una niña de 7 años por encontrarse en presunto abandono moral y material, señalando que tuvo conocimiento del presunto delito contra la libertad sexual-tocamientos indebidos, efectuados presuntamente por la actual pareja de la madre de la niña. La denuncia la efectuó la abuela de la menor, alegando además que la niña viene siendo agredida física y verbalmente por el denunciado y que la madre consiente tales hechos. Del padre solo se conocía que trabaja fuera del lugar donde vive la menor y solo viene a visitarla nueve días al mes.

En primera instancia, se declaró infundado el estado de abandono moral y material de la menor y se dispuso que ella continúe bajo el cuidado y protección de la abuela materna. El juez indicó esto en la medida que en el proceso que se sigue por tocamientos indebidos se dispuso que la niña esté bajo la tutela de dicha persona, quien empezó  a contar con la ayuda económica del padre biológico. 

Apelada la decisión, el ad quem confirmó la improcedencia del abandono, pero revocó la tutela a favor de la abuela y ordenó que la niña retorne al hogar de la madre. La sala argumentó que la progenitora había cuidado de la menor desde su nacimiento y fue con quien se quedó después de la separación con el padre, sin que la niña muestre algún tipo de rechazo hacia su madre. También señaló que no se había acreditado que la madre haya consentido al presunto agresor realizar tocamientos indebidos, ni tampoco que sea su actual pareja. Asimismo, la sala se amparó en el hecho que los padres biológicos ostentan la patria potestad de la menor, por lo que debía rechazarse la tutela en la medida que esta solo opera de manera supletoria ante la ausencia de patria potestad.

Ante ello, el padre de la menor recurre en casación la sentencia de vista. Al respecto, la Corte Suprema señaló que el ad quem no ha tenido en cuenta que en estos procesos no se encuentra en discusión el derecho/deber de los padres de cuidar de la menor, sino el de la menor a vivir en un ambiente adecuado a sus intereses y que el Estado, a través del Poder Judicial, se encuentra obligado a preservar en función al Interés Superior del Niño, y no en atención al interés de los padres.

Señaló, además, que si bien se ha establecido que no procede la declaración del estado de abandono moral y material de la menor, tal decisión no conlleva necesariamente (como causa-efecto) a que se disponga que la niña retorne al lado de su madre. Esto es así porque –alega la Suprema– debe resolverse la situación de la menor como un problema humano, con el debido respeto de sus derechos que emergen de las disposiciones supranacionales y nacionales. En otras palabras, se debe cuidar su sentir y voluntad actual la que, en su caso, debe evaluarse con ponderación y dar lugar a una motivación que se dirija a la apreciación clara y concreta de lo que le es más conveniente para su desarrollo integral, de lo contrario, se estaría contraviniendo el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 4 de la Constitución Política.

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