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Establecen criterios para determinar jornadas laborales atípicas

Establecen criterios para determinar jornadas laborales atípicas

La Corte Suprema ha determinado que las jornadas atípicas son aplicables cuando existan condiciones laborales que lo justifiquen y que en ningún caso pueden exceder de las 48 horas semanales de trabajo.

Por Redacción Laley.pe

jueves 27 de julio 2017

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Las jornadas atípicas son jornadas distintas a las 8 horas, pero que respetan en promedio las 48 horas semanales, y se aplican cuando existen condiciones de trabajo que así lo justifican.  Así, como por ejemplo,  el trabajo en zonas alejadas, en los cuales el trabajador labora jornadas extendidas y luego goza de descansos compensatorios prolongados, respetándose tanto los días de descanso semanales como las horas máximas de trabajo.

En ese sentido, las jornadas laborales no pueden ser consideradas como atípicas cuando estén sujetas a un horario establecido, haya uniformidad en las horas trabajadas en cada día, que la unidad de tiempo para determinar la jornada y los ciclos de descanso sean semanales.

Este criterio ha sido fijado por la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 1000-2016 Lima, publicada en el paquete de casaciones del 30 de junio de 2017, por el diario oficial El Peruano.

Antecedentes del caso: el Sindicato Nacional de Trabajadores Pesquera Hayduk, interpone demanda contra la empresa Pesquera Hayduk S.A., por considerar, entre otros, que ha vulnerado el contrato de trabajo y la costumbre al determinar que el refrigerio forma parte de la jornada de trabajo. Alega que el tiempo laborado después de las 8 horas –45 minutos para compensar el refrigerio y 15 minutos en labores simples–  constituye tiempo extraordinario, por lo que debe ser pagado.

En primera instancia se declaró infundada la demanda. En segunda instancia se confirmó la apelada al establecer que el tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo.

Al no estar conforme con dicha decisión el sindicato demandante interpuso recurso de casación por inaplicación del artículo 4 de la Ley de Jornada, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, referido a las jornadas de trabajo atípicas o acumulativas.

El sindicato alega que los trabajadores que suscribieron la demanda en las épocas de veda laboraban 8 horas diarias y en épocas de producción doce 12 horas en dos 2 turnos, siendo el caso que en dicho centro de trabajo según la costumbre, el horario de trabajo estaba fijado desde las 07:00 de la mañana hasta las 15:00 horas.

Antes de resolver el caso, la Corte establece que las jornadas atípicas son jornadas distintas a las ordinarias pero que en promedio respetan las 48 horas semanales y se aplican cuando existan condiciones de trabajo que las justifiquen; es decir, el trabajador labora jornadas extendidas y luego goza de descansos compensatorios también prolongados.

Asimismo, sobre la afirmación del sindicato, quien refirió que por costumbre y porque así se convino en el contrato de trabajo el horario previsto para el refrigerio formaba parte de la jornada de trabajo, la Corte determinó que no se demostró que la fuente del derecho invocado esté en la costumbre y que tampoco se habría demostrado que los trabajadores hayan laborado con posterioridad al horario establecido en el contrato.

Por tales consideraciones, la Corte declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el sindicato  demandante.

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