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Juez penal puede mantener los bienes en incautación pese a archivo fiscal definitivo

Juez penal puede mantener los bienes en incautación pese a archivo fiscal definitivo

La Corte Suprema acaba de difundir una nueva doctrina jurisprudencial penal. Se ha establecido que, pese al archivo definitivo, el juez de la investigación preparatoria puede decidir no devolver el bien incautado si es que la decisión fiscal no desvirtuó la comisión de un delito y que el bien no tenía una naturaleza intrínsecamente delictiva.

Por Redacción Laley.pe

martes 15 de agosto 2017

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Pese a que exista archivo definitivo por no formalizarse investigación preparatoria, consentida o aprobada por el fiscal superior, el juez de la investigación preparatoria puede decidir no devolver el bien incautado si es que la decisión fiscal no desvirtuó la comisión de un delito y que el bien no tenía una naturaleza intrínsecamente delictiva.

Esto ha sido establecido como doctrina jurisprudencial por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver la Casación N° 136-2015-Cusco, publicada ho martes 15 de agosto en la separata de Jurisprudencia del diario oficial El Peruano.

En total, se estableció como doctrina jurisprudencial los considerandos décimo, décimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo del mencionado fallo, los cuales son los siguientes:

«DÉCIMO.-  Así también, conforme al Código Procesal Penal, se tienen dos momentos bien definidos dentro de la investigación preparatoria, esto es la Investigación preparatoria no formalizada o también llamada diligencias preliminares, y de otro lado la investigación preparatoria formalizada. A partir del segundo momento corresponde al Juez de la Investigación Preparatoria levantar la incautación disponiendo la devolución de los bienes afectados, pues ya tiene un control jurisdiccional. En el primer momento en diligencias preliminares, por la autonomía del Ministerio Público, si el fiscal luego de haber trabado la incautación decide no formalizar la investigación preparatoria (es decir, archivar el caso), inicialmente lo único que quedaría al agraviado es recurrir al fiscal superior, conforme al numeral primero del artículo 334 del Código Procesal Penal, y si lo apruebe, el procedimiento habrá concluido y de no ser intrínsecamente delictivo el bien, solicitarle al Fiscal Provincial su devolución y en caso negativo requerir al Juez de Investigación Preparatoria un control de Legalidad (…). 

DÉCIMO CUARTO. En el caso concreto, originalmente existió una disposición de no formalización y continuación de investigación preparatoria; archivo de la investigación que fue aprobado por el Fiscal Superior, pero actualmente por los mismos hechos existe una investigación en la Fiscalía Provincial de Arequipa, por lo que sigue en discusión si el carácter del bien es intrínsecamente delictivo, por lo que de haberse descartado definitivamente tal carácter del bien, la cosa decidida del Ministerio Público debe generar seguridad jurídica penal y real y por lo tanto la devolución definitiva del bien.

VIGÉSIMO SEXTO. De lo que se colige que la licitud de la obtención del vehículo en mención sigue puesta a debate, no habiéndose desvirtuado aún la delictuosidad intrínseca del mismo, si es que para el Ministerio Público, que conduce las diligencias preliminares e Investigación Preparatoria Formalizada continúa en tal función, para que se establezca si efectivamente dicho bien constituye materia de contrabando, al haber sido presuntamente ingresado al territorio nacional vulnerando el control aduanero, y que no existe disposición fiscal definitiva que desvirtúe la comisión de un delito y que el bien no sea intrínsecamente delictivo.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. En ese sentido, para el caso de vehículo automotor descrito en “I. Fundamentos de Hecho”, dentro del apartado “Itinerario de la causa en primera instancia”, punto Primero, Placa de Rodaje V3J-838, incautado por delito de contrabando, conforme a la descripción típica prevista en el artículo 2° de la Ley N° 28008, Ley de Los Delitos Aduaneros, conforme lo desarrollamos en el punto “II. Fundamentos de Derecho”, considerando décimo noveno, resulta ser intrínsecamente delictivo, cuando las conductas se subsumen en cualquiera de las conductas típicas que prevé tal disposición.

VIGÉSIMO OCTAVO. El vehículo automotor del caso concreto cuenta con inscripción en registros públicos y viene siendo objeto de investigación en el Distrito Fiscal de Arequipa, por ser ahí donde se procedió a su inscripción, no cuenta con grabación original de chasis (regrabado) conforme al peritaje realizado; por lo que no existe un archivo definitivo de la investigación que descarte lo intrínsecamente delictivo del vehículo, porque aún no se ha podido determinar el origen lícito al no contar con la documentación que sustente sus características. Por lo que a pesar que frente a un archivo definitivo por no formalización de investigación preparatoria consentida o aprobado por el Fiscal Superior, el Juez de la Investigación Preparatoria tiene la facultad de decidir sobre la devolución del bien incautado cuando su naturaleza no es intrínsecamente delictiva, continuando en esclarecimiento Fiscal, no resulta conforme a ley la devolución del mismo, debiendo ser la administración aduanera quien mantenga el depósito del vehículo». 

Ud. puede descargar esta importante sentencia casatoria aquí y/o leerla en nuestro archivo Scribd:

Cas. Nº 136-2015-CUSCO by La Ley on Scribd

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