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La criminalización de las mujeres por aborto

La criminalización de las mujeres por aborto

La autora critica la práctica, aun vigente en nuestro país, de criminalizar el aborto en los servicios de salud. Así, considera que el sistema de salud no puede ser entendido como parte del sistema de persecución del delito, al ser un deber de los profesionales de salud atender a las mujeres y garantizar que las situaciones de emergencia obstétrica no resulten en la agravación de su salud o en su muerte.

Por Karen Anaya Cortez

jueves 14 de septiembre 2017

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El pasado 7 de septiembre se dio cuenta de un afiche en el área de emergencias del Hospital II de Abancay en Apurímac en el que se señala lo siguiente: “Todo paciente con diagnóstico de aborto incompleto se ha de comunicar a la Policía de Turno (PNP)” bajo la rúbrica de la Jefatura Gineco Obstétrica de EsSalud.

Posteriormente, EsSalud se pronunció mediante un comunicado y señaló que el afiche fue colocado sin la debida autorización. Sin embargo, la entidad señaló que “los médicos y el personal asistencial están en la obligación, de acuerdo al artículo 30 de la Ley General de Salud, Ley Nº26842, de reportar ante las autoridades si un paciente tiene evidencias de haberse practicado un aborto clandestino. El no hacerlo puede tener consecuencias de tipo administrativo y penal para los médicos y personal asistencial”, pero que ello, a su entender, no obstaculiza la atención médica de las pacientes.

El aborto incompleto constituye una emergencia obstétrica que, según las normas del sistema de salud, es de atención obligatoria en todos los servicios de salud del país, conforme a las Guías de Práctica Clínica para la Atención de Emergencias Obstétricas[1]; por lo cual, su atención idónea y oportuna previene la mortalidad materna. Actualmente, según datos del Ministerio de Salud, se conoce que en el año 2016 se atendieron a 34, 303 mujeres por aborto incompleto, en su mayoría jóvenes entre 18 y 29 años[2], y que, lamentablemente, durante el período 2014- 2016, 86 mujeres murieron debido a las consecuencias de un aborto no atendido oportunamente, de las cuales 6 fueron niñas y adolescentes[3].

En ese sentido, tanto el afiche como la respuesta de EsSalud demuestran que en el país la criminalización del aborto incompleto es una práctica vigente en los servicios de salud, pese a que el mismo no constituye delito según el Código Penal, ni corresponde a los servicios de salud actuar como espacios de persecución de presuntos delitos. Así, la actuación del Hospital es arbitraria y pone en riesgo los derechos a la vida y salud de las mujeres, pese a presentar una situación de emergencia.

La prevención de la mortalidad materna, además de relacionarse con el acceso efectivo a servicios de post aborto seguros, se encuentra relacionada también a una comprensión integral del real ejercicio de la autonomía reproductiva de las mujeres. Sin embargo, la amenaza de que las mujeres que acuden al servicio público de salud serán denunciadas por quienes las atiendan se convierte, entre otras, en una barrera para el acceso sin discriminación a los servicios de salud reproductiva. Por ello, el Relator Especial de ONU sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física señaló en el 2011 que, “la garantía integral del derecho a la salud reproductiva, que hace parte del derecho a la salud, implica que las mujeres reciban del Estado, independientemente, de la condición jurídica del aborto, las garantías para acceder a servicios de salud de calidad para tratar las complicaciones derivadas del mismo, incluidos los practicados en condiciones peligrosas y los abortos espontáneos”[4] y que “la atención en salud no debería depender de la posterior cooperación de la mujer en el enjuiciamiento penal ni podría utilizarse como prueba contra ella ni contra quienes hayan practicado el aborto”[5].

Por todo ello, el sistema de salud no puede ser entendido como parte del sistema de persecución del delito. El deber de los profesionales de salud es atender a las mujeres y garantizar que las situaciones de emergencia obstétrica que presenten no resulten en la agravación de su salud o en su muerte.

En ese sentido, es preocupante el comunicado emitido por EsSalud, pues el citado artículo 30 de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 es inconstitucional e inconvencional por violar el artículo 2 (inciso 18), de la Constitución Política que impone el deber de guardar el secreto médico profesional y velar por el derecho a la privacidad de las pacientes. Asimismo, es contrario a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en los casos De la Cruz Flores vs. Perú y Pollo Rivera y otros vs. Perú, sobre la ilegalidad de la imposición a médicas/os de denunciar a sus pacientes.

Según el Voto razonado[6] del entonces juez Sergio García Ramírez en la sentencia sobre el caso De la Cruz Flores vs. Perú, donde se desarrolló el alcance de las implicancias negativas de la obligación impuesta a los/as médicos/as de denunciar a sus pacientes, se señaló lo siguiente: “El Estado no puede vulnerar la protección de la salud y la vida que los médicos tienen a su cargo, a través de normas o interpretaciones de éstas que disuadan al médico de cumplir su deber (…), sea porque lo obliguen a desviarse de la función que les corresponde y asumir otra, que entre en conflicto con aquélla, proponga dilemas inaceptables o altere de raíz la relación entre el médico y el paciente, como sucedería si se obligara al médico a constituirse en denunciante –o delator– de los pacientes que atiende”.

En ese mismo sentido, el Comité CEDAW de ONU en su última Recomendación General Nº 35 sobre la violencia contra la mujer basada en el género, señaló que “[l]as violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como (…) la negación o el retraso del aborto seguro y la atención posterior al aborto (…) son formas de violencia de género que, según las circunstancias, pueden llegar a ser torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes[7].

Es por ello que, en 2014, este Comité recomendó al Estado peruano que “[e]limine las medidas punitivas contra las mujeres que abortan, entre otras cosas adoptando las medidas necesarias para armonizar la Ley General de Salud y el Código de Procedimiento Penal con el derecho constitucional a la intimidad”[8], recomendación sobre la cual el Estado tendrá que informar en el año 2018. Así pues, es necesaria la modificación de la Ley General de Salud para que la misma no mantenga una redacción discriminatoria contra las mujeres que pone en peligro su vida, salud y acceso a servicios oportunos de salud reproductiva, al obligar al personal de salud a denunciar indicios de la comisión de un aborto, en violación del secreto profesional médico. Correspondiendo también la adopción de diversas medidas sancionatorias para prácticas similares a la denunciada y otras que prevengan este tipo de situaciones que ponen en riesgo a las mujeres que necesitan atención de emergencia.


(*) Karen Anaya es abogada por la  Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro del Equipo Legal de Promsex (Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos).

[1] Dichas guías pueden ser revisadas en: <ftp://ftp2.minsa.gob.pe/donwload/esn/ssr/GuiaGinecologia.pdf>.

[2] MINSA (2017). Respuesta a la Solicitud de acceso a información Nº 081-2017 presentada por PROMSEX con fecha 26 de abril de 2017.

[3] MINSA. (2016) Respuesta a la solicitud de información pública Promsex Nº 151-2016: Expediente Nº 16-051635-001 (la información proviene de los servicios de hospitalización de los hospitales del Minsa y los gobiernos regionales del país).

[4] Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física. Informe al Tercer Comité de la Asamblea General de la ONU, del 03 de agosto de 2011, que abordó el impacto de las leyes penales y otras restricciones jurídicas al acceso a la salud y los derechos sexuales y reproductivos, párrafo 30. Ver también: Observación General Nº 22 (2016) relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), párrafo 13.

[5] Ídem.

[6] De la Cruz Flores v. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Nº 115, párrs. 101 y 102.

[7] CEDAW General recommendation Nº 35 on gender-based violence against women, updating general recommendation Nº 19 (14 de julio de 2017).

[8] Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Observaciones finales sobre los informe periódicos 7mo y 8vo combinados del Perú (58 período de sesiones, 2014). CEDAW/C/PER/CO/7-8. Párrafo 36 c.

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