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El denominado Informe Fundamentado en materia de delitos ambientales

El denominado Informe Fundamentado en materia de delitos ambientales

El autor comenta la reciente modificatoria al reglamento del numeral 149.1 de la Ley General del Ambiente, a efectos de que el denominado informe fundamentado constituya una herramienta que coaduyve a las investigaciones penales, en los los delitos de contaminación contra los recursos naturales y responsabilidad funcional e información falsa. Así, el fiscal en cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal, puede solicitar el Informe fundamentado a la autoridad responsable.

Por Leonardo Calderón Velarde

lunes 25 de septiembre 2017

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Mediante Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM, publicado el día 05 de setiembre de 2017, se aprobó el Reglamento del numeral 149.1 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, con la finalidad de mejorar el marco normativo del informe fundamentado emitido por la autoridad ambiental (en adelante, el Informe) y de que este constituya una herramienta que coadyuve a las investigaciones penales.

La presente norma es aplicable a todo proceso penal que incluya los delitos de contaminación contra los recursos naturales y responsabilidad funcional e información falsa incluidos en el Título XIII –Delitos Ambientales– del Código Penal y  tiene por objeto reglamentar las disposiciones relativas al informe fundamentado, contenidas en el numeral 149.1 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, precisando su naturaleza, ámbito de aplicación, autoridad responsable de su elaboración, estructura y plazo.

En ese sentido, el reglamento establece que el informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General del Ambiente que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación de los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal. Sin embargo, cabe precisar que el referido informe no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal. Es por ello que el fiscal puede formular su requerimiento, prescindiendo de este, con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad.

Asimismo, se señala que la autoridad encargada de elaborar el informe fundamentado es la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite. No obstante, en caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el fiscal puede requerirla a cada una de estas, empero, el fiscal también podrá solicitar al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.

Por otro lado, se señaló que el fiscal, en cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal, puede solicitar el informe fundamentado a la autoridad responsable el cual -al menos- deberá contener lo siguiente:

a)    Antecedentes de los hechos materia de investigación.

b)    Base legal aplicable al caso analizado.

c)   Competencia de la autoridad de supervisión, fiscalización y/o control de los recursos naturales, así como planificación y zonificación urbana, según corresponda.

d)    Identificación de las obligaciones de los administrados involucrados en la investigación penal.

e)   Información sobre las acciones de fiscalización realizadas por la entidad a la que se solicita el informe y/o reportes presentados por los administrados involucrados en la investigación penal, de ser el caso.

f)    Conclusiones.

Cabe mencionar que el fiscal puede solicitar a las entidades del estado la remisión de documentos o informes que obren en su poder o bajo su custodia relacionadas al ámbito de su competencia y que coadyuven a la consecución de los fines de la investigación penal. El mencionado requerimiento debe ser atendido en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Finalmente, los informes fundamentados que se encuentren pendientes de emisión en virtud de solicitudes presentadas hasta antes de la entrada en vigencia del presente reglamento deberán ser atendidos conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM

(*) Leonardo Calderón Velarde es abogado por la Universidad San Martín de Porres. Asociado Principal y Jefe del Área Penal del Estudio Philippi, Pietrocarrizosa, Ferrero DU & Uría. Con Estudios de Estudios de Maestría en Derecho Penal por la Universidad Nacional Federico Villareal.

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