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Emiten primer precedente administrativo en materia conciliatoria: reglas para calificar la reconvención

Emiten primer precedente administrativo en materia conciliatoria: reglas para calificar la reconvención

Ahora contamos con el primer precedente administrativo en materia de conciliación extrajudicial. Este estable que el conciliador y el centro de conciliación no solo están en la facultad, sino que tienen el deber de calificar la reconvención atendiendo en concreto a cuatro criterios. Solo así quedarán exentos de responsabilidad administrativa. Conoce estos criterios y más en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

miércoles 4 de octubre 2017

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El conciliador y el centro de conciliación no solo están en la facultad, sino que tienen el deber de calificar la reconvención atendiendo en concreto a cuatro criterios. Los dos primeros son: i) la pretensión objeto de reconvención debe guardar relación con los hechos y las pretensiones expuestas en la solicitud para conciliar –criterio de conexidad–;  y, ii) no procede el pedido de reconvención en los casos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería, e impugnación de acto o resolución administrativa –criterio de prohibición legal–.

Los dos últimos criterios son: iii) no procede el pedido de reconvención en las pretensiones que se tramitan vía proceso sumarísimo –criterio de prohibición legal–;  y, iv) no procede la reconvención cuando la pretensión objeto de reconvención constituye materia no conciliable –criterio de naturaleza material–.

Así lo establece el precedente administrativo de observancia obligatoria, aprobado por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos del MInisterio de Justicia y Derechos Humanos, en el Procedimiento Sancionador del Expediente N° 266-2016-Lima, publicado en la Separata de Jurisprudencia del diario oficial El Peruano del miércoles 4 de octubre de 2017.

En la parte resolutiva del precedente se establece, como precedente administrativo de observancia obligatoria, para futuros casos similares, la exoneración de responsabilidad administrativa, cuando el conciliador y el centro de conciliación hayan cumplido con aplicar los criterios señalados anteriormente, al momento de calificar la reconvención, pues se entenderá que han obrado con una causa de justificación de la infracción administrativa, equiparada al cumplimiento de un deber legal, esto de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Por otro lado, en dicho precedente se establece que el centro de conciliación y el conciliador deben atender los referidos cuatro criterios en la calificación de la reconvención, bien sea expuesta de manera verbal por la parte invitada que asiste a la audiencia de conciliación –debiendo dejar constancia escrita de la misma, con firma y huella digital–; bien se presente con anterioridad a la audiencia conciliatoria mediante el escrito de reconvención, en cuyo caso el invitado deberá asistir a la audiencia para poder incorporarla en el acta de conciliación correspondiente.

Asimismo, se refiere que los anteriores criterios deberán ser observados por el centro de conciliación y conciliador en el caso de tratarse de pretensiones múltiples, sean expuestas de manera verbal y/o escrita. «De ser el caso, el conciliador deberá dejar constancia expresa en el acta de conciliación que corresponda los motivos del rechazo de la reconvención. Ahora bien, en el supuesto de que alguna de las pretensiones múltiples descritas en el pedido de reconvención califique de forma positiva para ser atendida en sede de conciliación, el conciliador deberá consignarla en el acta de conciliación correspondiente junto con los hechos fácticos que la respalden, a fin de que la parte conciliante la haga valer en vía judicial. De la misma forma procederá en el caso que tenga duda al momento de calificar la pretensión de reconvención, con la finalidad de que la parte invitada no se vea perjudicada por su no consignación en el acta de conciliación correspondiente», se indica.

Por último, se señala que el deber del centro de conciliación y del conciliador de calificar la reconvención, no significa injerencia en la función jurisdiccional (artículo 445 del Código Procesal Civil), sino el resguardo del principio de legalidad prescrito en la Ley de Conciliación y su Reglamento; toda vez que el procedimiento conciliatorio, al generar consecuencias jurídicas para las partes conciliantes, debe desarrollarse en concordancia con el ordenamiento jurídico. «Hacer lo contrario sería crear una falsa expectativa a la parte que formula la reconvención de que su pretensión será admitida por el juez por el solo hecho de establecerse en el acta de conciliación», se refiere en el precedente.
 

Ud. puede leer íntegramente este precedente dando clic aquí y/o leerlo en nuestro archivo Scribd:

Resolución Directoral N° 794-2017-JUS/DGDP-DCMA by La Ley on Scribd

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