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El Acuerdo Plenario N° 01-2016: estigmatización e invisibilización de la violencia de género

El Acuerdo Plenario N° 01-2016: estigmatización e invisibilización de la violencia de género

El autor sostiene que la Corte Suprema, en el X Pleno Jurisdiccional Penal 2016, se apartó del debate actual respecto a si un hombre o una mujer transgénero pueden ser considerados sujetos pasivos de feminicidio. Así, en el caso de los transexuales, este criterio implicaría que ni siquiera el cambio de sexo legal en el DNI pueda tener relevancia al momento de considerarla víctima o sujeto activo. Por otro lado, señala que se dejó de lado la posibilidad de incluir expresamente a los hombres como víctimas de violencia familiar.

Por Branko Slavko Yvancovich Vásquez

miércoles 18 de octubre 2017

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Por fin se han publicado las conclusiones del X Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema, y si bien hay muchas cosas por analizar, no puedo dejar de sorprenderme por las decisiones adoptadas respecto al sujeto activo del delito de feminicido, debate en el cual participé como amicus curiae.

Me parece que las Salas Penales Supremas han cometido algunos aciertos, pero las consecuencias prácticas de su decisión me hacen observar mucho más los varios errores de los criterios adoptados respecto del delito de feminicidio según lo expuesto en el Acuerdo Plenario N° 1-2016.

Decisión discriminatoria contra los hombres

La peor consecuencia de este Acuerdo Plenario es que parece partir de la premisa que los hombres no pueden ser sujetos pasivos de violencia de género, pero sí sujetos activos. Sobre la base de ese criterio, la Corte Suprema establece que el feminicidio solo puede ser cometido por un hombre y contra una víctima mujer. Lamentablemente, no se explica concretamente por qué se asume dicha posición más que precisando que se trata de un delito especial, sin que ninguna de las leyes que fundamenta los contextos de violencia le sirva de soporte para argumentar ello.

Resulta, además, sorprendente que la Corte Suprema no haya advertido ni dado respuesta a por qué estaría fundamentada la mayor pena cuando la víctima es la hija, y no un hijo, siendo que ambos son sujetos de protección especial constitucional.

Parece ser que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema en este acuerdo plenario ha estado basada en un criterio feminista radical excluyente de los hombres, pues algunos aspectos desarrollados en el Acuerdo Plenario N° 5-2016 llevan a suponer que la Corte Suprema excluye a los hombres del «grupo familiar» y que no pueden ser sujetos pasivos de violencia familiar.

Pero para complicar más las cosas, las consecuencias de esta decisión no solo son perjudiciales para los hombres, estigmatizándolos como únicos agresores de violencia feminicida, sino que, termina invisibilizando la violencia que sufren las mujeres, quienes deberían ser sujetos de protección según este tipo penal.

Invisibilización de la violencia intergénero

La decisión adoptada por la Corte Suprema acarrea consecuencias contraproducentes cuando sea una mujer la que mata a otra en cualquiera de los contextos de violencia previstos en el artículo 108-B, debido a que no podrá ser sancionada por el delito de feminicidio. Lo particular de esta interpretación es que asumirá que la violencia familiar, el acoso u hostigamiento sexual, o cualquiera de los contextos de violencia previstos en dicho tipo penal se encuentra restringido solamente a hombres.

Así, en el caso de que una mujer acose sexualmente a otra para que sea su pareja y termina matándola por negarse, no responderá por feminicidio (y este escenario se presentó en un caso mediático en nuestro país). Además, poniéndonos en los contextos más graves de violencia familiar, si una madre somete a violencia física y sicológica a su hija y la termina matando por no cumplir con sus expectativas de lo que ella considera “ser mujer”, tampoco habrá feminicidio. Y es que, vamos, una mujer puede explotar sexualmente a una niña menor de edad y que muera embarazada producto de dicho trato, y tampoco será sujeto pasivo de feminicidio.

Para llegar a estas conclusiones, el acuerdo plenario termina considerando como fundamento de la agravante de la pena en el feminicidio, ya no la sola condición de mujer, sino los deberes especiales de protección recaídos en el sujeto activo y los contextos de violencia. Pero dichos deberes especiales recaen también sobre mujeres.

Hombres y mujeres trans no entran al debate

Por otro lado, se puede desprender que la Corte Suprema asume un criterio biológico para la determinación del sujeto activo, pero curiosamente no aplica la misma claridad al momento de determinar si la víctima debe ser siempre una mujer biológica. No obstante, creo que ello queda claro cuando expresa que no será relevante la identidad sexual de la víctima (asumo que hacen referencia a la frase «identidad de género»).

En consecuencia, el debate actual respecto a si un hombre o una mujer transgénero pueden ser considerados sujeto pasivo de feminicidio ha sido apartado por la Corte Suprema, y es que si se tiene que solo los hombres (biológicos) pueden ser sujetos activos y solo las mujeres (biológicas) pueden ser sujeto pasivo, todo dependerá del sexo con el que se nació, independientemente de la identidad de género.

Peor será el caso de los transexuales, pues este criterio implicaría que ni siquiera el cambio de sexo legal en el DNI, ni que se desarrollara su vida según el sexo con el que se identifica, tendrán relevancia al momento de considerarla víctima o sujeto activo.

Consideraciones finales

Creo que el Acuerdo Plenario N° 01-2016 descartó una valiosa oportunidad de asumir un criterio funcional a la protección de la mujer cuando le toca vivir un escenario de violencia. De hecho, el criterio básico que puedo identificar de la decisión adoptada es que la condición de mujer juega un papel secundario en el delito de feminicidio, pues no se explica por qué se desconocen otros escenarios de violencia –como el intergénero, expuesto arriba- en donde su vida peligra.

Por otro lado, también se dejó de lado la posibilidad de incluir expresamente a los hombres en la Ley contra la violencia familiar, en el que no existe ningún mecanismo de reporte especializado para hombres víctimas de violencia familiar.

Al parecer, la legislación y la jurisprudencia seguirán esa línea, en la que se deshumaniza al varón e invisibiliza la violencia que también sufre, con la finalidad de seguir los criterios políticamente correctos.

(*) Branko Slavko Yvancovich Vásquez es magíster en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de Gaceta Penal & Procesal Penal e integrante del equipo legal de LaLey.pe.

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