Jueves 28 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

¿Se puede justificar la imposición de la pena de muerte en una sociedad democrática?

¿Se puede justificar la imposición de la pena de muerte en una sociedad democrática?

El autor señala que no se ha demostrado en forma convincente que la pena de muerte tenga una eficacia preventiva significativamente mayor que otras penas menos nocivas, como la de cadena perpetua. Por otro lado, respecto a las obligaciones asumidas por el Perú en materia de derechos humanos, sostiene que el costo político y jurídico de denunciar la Convención Americana es altísimo, ya que se dejaría a las personas sin la posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional para la defensa de sus derechos fundamentales.

Por Rafael Rodríguez Campos

lunes 6 de noviembre 2017

Loading

[Img #15939]

A propósito de la reciente presentación, por parte del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, de un proyecto de ley que busca reformar la Constitución e instaurar la pena de muerte en casos de violación sexual de menores de siete años seguida de muerte, considero necesario hacer algunas reflexiones constitucionales y políticas sobre la materia.

Al respecto, empiezo señalando que la justificación moral y ética de la pena capital depende, en parte, de los principios que justifican la sanción penal en general. Por ello, conviene encarar el tema de la justificación de esta medida, a partir de las dos corrientes filosóficas que fundamentan la validez ética de la pena: El Retribucionismo y El Utilitarismo. Para luego, demostrar que ninguna de ellas puede por sí misma justificar la imposición de la pena de muerte al interior de una sociedad democrática.

El Retribucionismo sostiene que es intrínsecamente justo que el que ha hecho un mal sufra otro mal de entidad equivalente, cualesquiera que sean las consecuencias para los individuos involucrados en el hecho o para la sociedad. Visto de ese modo, esta teoría no solo parece validar sino exigir la pena capital para un único caso: el homicidio, ya que en pocas situaciones como en esta se vislumbra con alguna claridad la equivalencia requerida entre el daño causado por el criminal y la sanción que recibirá por ello.

Sin embargo, el problema radica en que muchas veces, los Estados, han pretendido ampliar este supuesto a la sanción de otro tipo de delitos como la violación sexual, iniciativa que desde un punto retribucioncita es a todas luces inválida. No obstante ello, esta concepción olvida que existen principios éticos como el principio dignidad que prescribe tratar a las personas como fines en sí mismo y no como meros medios para ciertos fines, en virtud de los cuales ningún sistema que se precie de ser auténticamente constitucional y democrático puede utilizar a las penas con la única finalidad de mostrarlas ante los demás como ejemplo tangible de la ferocidad del poder punitivo del Estado al momento de combatir el delito.

Es decir, estatalizar a la frase “ojo por ojo y diente por diente”, no es sino un retroceso en la evolución de las sociedades, ya que convierte a la pena capital en un sistema de venganza a gran escala organizado en forma monopólica por el Estado. Asimismo, estudios demuestran que la pena de muerte genera una banalización del valor vida, motivando al ciudadano a hacerse la siguiente pregunta: ¿Por qué si el Estado puede matar bajo determinadas circunstancias, yo no puedo hacer lo mismo bajo esas mismas circunstancias? Ello genera, sin lugar a dudas, el aumento de los índices de violencia ya existentes en nuestra sociedad. Por tanto, queda claro que el retribucionismo no basta para justificar la pena capital para el caso de los violadores.

A su turno, el utilitarismo sostiene que el castigo estatal es justificable solo si el balance de sus consecuencias es más beneficioso que perjudicial para el conjunto de la sociedad. Esto se da solo cuando la pena logra prevenir males mayores que los que ella involucra, sin que sea posible evitar aquellos males por medios menos nocivos. Esta teoría exige que para que la pena de muerte sea un medio racional de protección social: a) ella debe implicar un mal menor que el que intenta prevenir; b) debe ser eficaz para prevenir ese mal; y c) debe ser necesaria para evitar el mal en el sentido de no ser sustituible por un medio menos costoso e igualmente eficaz.

Sobre el particular, el genial Carlos Santiago Nino señaló que bajo la justificación utilitarista de la pena, las principales dificultades para legitimar la pena de muerte para los homicidas, como sucede en el caso del Estado de Texas, en USA, son de índole empírica: ¿Es la pena capital eficaz para prevenir un número de homicidios mayor al de la gente ejecutada?¿No podrían ser prevenidos esos homicidios por medios menos cruentos?¿La posible ventaja en eficacia preventiva de la pena de muerte compensa posibles efectos colaterales nocivos que ella puede tener? Esas son las preguntas que deben ser resueltas, y que los impulsores de la pena de muerte para los violadores están muy lejos de responder racionalmente.

En esa misma línea, estudios a nivel mundial demuestran que no existe relación directa entre la implementación de la pena de capital y la reducción de los crímenes que esta pretende prevenir. En estos estudios se concluye que no hay pruebas claras, en ninguna de las estadísticas examinadas, de que la abolición de la pena de muerte haya conducido a un incremento en el índice de crímenes, o que su introducción haya conducido a una caída de tal índice. Asimismo, también se afirma que no se ha demostrado en forma convincente que la pena de muerte tenga una eficacia preventiva significativamente mayor que otras penas menos nocivas (como la cadena perpetua, por ejemplo).

Siendo ello así, queda claro que la experiencia práctica no brinda razones suficientes que nos permitan justificar la validez de la pena capital, pues las dudas que existen sobre su eficiencia frente a otro tipo de penas, como la cadena perpetua, por ejemplo, y frente a la reducción del delito (violaciones), hacen que esta medida sea contraria a valores fundamentales para una sociedad democrática como la vida, libertad o dignidad.

Asimismo, es necesario tomar en cuenta el riesgo personal que esta medida trae consigo, ya que es posible que inocentes sean alcanzados por el error judicial, por la falla del sistema de enjuiciamiento y sanción del Estado, riesgo que en el caso de la pena de muerte es mayor, pues se trata de un error irreversible. Por ejemplo, el ministro de Justicia de Alemania Federal declaró ante el Consejo de Europa de 1953 que hubo en su país 27 condenas a muerte producto de errores judiciales.

A su vez, debe tomarse en cuenta el grave impacto que una ejecución tiene en el círculo de familiares y amigos más cercano de la persona ejecutada, estigmatizándolos de por vida, ello debido a la extensa publicidad que las ejecuciones desencadenan. Este estigma acompaña a estas personas a lo largo de sus vidas, entorpeciendo su propio desarrollo y la posibilidad de construir nuevos lazos sociales. ¿Habrán reflexionado sobre este punto los que ahora impulsan la pena capital para los violadores? Estoy seguro que no.

Además, es importante señalar que jurídicamente el Estado peruano ha asumido obligaciones que le impiden implementar la pena capital o ampliar los supuestos de aplicación de la misma, tanto a nivel nacional como internacional. Basta recordar, por ejemplo, que nuestra Constitución señala expresamente que “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Entonces, si ello es así, me gustaría preguntarle a los promotores de la pena de muerte lo siguiente: ¿Cómo hacemos para reeducar a un ejecutado?

Finalmente, a nivel internacional, tenemos que la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que los países firmantes de la misma no pueden extender su aplicación a supuestos que no estuvieron previstos al momento de su suscripción. Eso quiere decir que la implementación de esta propuesta no solo resulta ser inconstitucional, sino también supone una violación de las obligaciones internacionales asumidas por el Perú en materia de Derechos Humanos.

¿Puede el Perú denunciar este tratado y salirse del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos? Sí, es más, recordemos que esto mismo quiso hacer Alberto Fujimori, para evitar que la Corte sancionara al Perú por graves casos de violación de derechos Humanos durante su Gobierno. Pero, sin lugar a dudas, el costo político y jurídico es altísimo, ya que estaríamos dejando a las personas sin la posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional para la defensa de sus derechos fundamentales a cambio de implantar una medida que no solucionará el grave problema de las violaciones en el Perú.

(*) Rafael Rodríguez Campos es abogado con estudios de maestría en Ciencia Política y Gobierno por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialista en Justicia constitucional, interpretación y aplicación de la Constitución y candidato al máster en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla-La Mancha. Es profesor de Ciencia Política e Historia de las Ideas Políticas en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres y asesor de la Jefatura Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS