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TC: Administración Pública no puede aplicar normas sin prever consecuencias

TC: Administración Pública no puede aplicar normas sin prever consecuencias

A través de una reciente sentencia, el Tribunal Constitucional explicó que los funcionarios del Estado, aun cuando deben acatar normas imperativas, no pueden limitarse a aplicar de forma irreflexiva las reglas vigentes. Entérese de los detalles en esta nota.

Por Redacción Laley.pe

lunes 6 de noviembre 2017

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Los funcionarios del Estado no pueden aplicar las normas en forma automática, sin prever las circunstancias de cada caso concreto o las consecuencias que podrían ocasionarse, especialmente cuando de por medio se encuentran los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Así lo expresó el Tribunal Constitucional a través de la STC Exp. Nº 02595-2014-PA/TC, mediante la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano a favor de su hija menor de edad y contra la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de Mariscal Nieto (Moquegua), a fin de que esta acepte la matrícula de la menor.

Veamos el caso: presentada dicha demanda, el Gobierno Regional de Moquegua dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, además, pidió que la demanda sea rechazada explicando que solo comunicó a los padres de la menor que la matrícula de su hija era irregular, pues para cursar el inicial, sección 5 años, debió cumplir dicha edad antes del 31 de marzo de 2011; sin embargo, recién la cumplió el 28 de setiembre de 2011. La UGEL de Mariscal Nieto contestó señalando que, en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 0044-2012-ED, se dispuso que, por única vez, los niños y niñas que tuvieron matrícula irregular por motivo de edad durante el año 2011 pudieran continuar sus estudios, siempre y cuando cumplieran la edad requerida de 5 años hasta el 31 de julio, y los que ingresen al primer año de primaria deben tener la edad cumplida de 6 años al 31 de marzo de 2012; sin embargo, la menor recién cumplió 6 años al 28 de setiembre de 2012, por lo tanto, no podía ser matriculada.

La primera instancia desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y declaró fundada la demanda, debido a que la menor estudió el nivel inicial antes de la vigencia de las normas que regulan la edad cronológica respecto de los niveles y grados de estudios. Por su parte, la segunda instancia declaró infundada la demanda porque la UGEL actuó sobre la base de las normas del Ministerio de Educación y porque ningún error concede derechos.

Antes de resolver el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional recordó que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada, la libertad de enseñanza, la libre elección del centro docente, el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes, el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico, la libertad de cátedra y la libertad de creación de centros docentes y universidades. Adicionalmente, el Colegiado ha expresado que este contenido debe realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales del derecho a la educación en el marco del Estado social y democrático de Derecho (STC Exp. Nº 00091-2005-PA/TC, f. j. 6).

El Tribunal Constitucional explicó que el proceso educativo no se restringe a la mera acción de los centros educativos ni al entorno familiar, sino que resulta necesario que el Estado, a través de su aparato administrativo, asuma un rol tutelar y cumpla con el deber de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para que el ejercicio del derecho a la educación sea efectivo, lo que incluye, entre otras cosas, el reconocimiento de los que satisfactoriamente hubieren sido realizados.

En su análisis del caso concreto, el Colegiado señaló que debía estimar la demanda en la medida en que el Estado, a través de sus órganos y funcionarios competentes, se ha negado a registrar a la menor en su base de datos o sistemas, por lo que existe la posibilidad de que termine desconociendo los estudios que la menor ha realizado bajo el argumento de que no se ha observado lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 0044-2012-ED, que estipula una edad cronológica mínima para comenzar los estudios escolares.

Para el Tribunal, aunque es innegable que se ha incumplido con la citada resolución ministerial debido a que la menor inició prematuramente sus estudios escolares, es desproporcionado e irrazonable desconocer los estudios que materialmente ha realizado, pues ello impide que continúe sus estudios de manera regular y, en consecuencia, se contraviene manifiestamente su libre desarrollo de la personalidad.

El Colegiado recordó que el Estado no puede aplicar las disposiciones sobre la edad cronológica requerida de forma mecánica, sino que debe apreciar razonablemente los hechos de cada caso concreto, tomando en cuenta las circunstancias de las posibles afectaciones que pudieran acarrear sus decisiones. El resultado de esta valoración llevaría a adoptar una decisión razonable y proporcional. Como ello no ocurrió en este caso, ordenó que se reconozcan los estudios cursados por la menor. No obstante ello, anotó que su decisión no autoriza a desacatar normas imperativas ni exime de las responsabilidades que correspondan a todas las instituciones que permitieron que una menor empiece sus estudios sin tener la edad mínima requerida.

Exp. Nº 02595-2014-PA-TC by La Ley on Scribd

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