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La improcedencia de las excepciones y defensas previas en el proceso de desalojo

La improcedencia de las excepciones y defensas previas en el proceso de desalojo

El autor expresa su desacuerdo con la segunda conclusión del Pleno Nacional Civil 2017, el cual establece que no proceden las excepciones y defensas previas en el proceso de desalojo de arrendamiento con cláusula de allanamiento. Considera que aquellas sí deberían proceder, en la medida que el mandato del artículo 594 del Código Procesal Civil no es taxativo, esto es, dicho artículo no cierra la posibilidad de que el demandado pueda actuar otros medios de defensa además de acreditar la vigencia del arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Por Christian Cárdenas

martes 14 de noviembre 2017

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En el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2017, se acordó por MAYORÍA que “no proceden las excepciones y defensas previas planteadas por la parte demandada en el proceso sobre desalojo con contratos de arrendamiento que contengan cláusulas de allanamiento; por ello, el Juez debe declarar de plano su improcedencia”.

Al respecto cabe precisar que excepción procesal es toda defensa que tiene el demandado, cuestionando la falta de algún presupuesto material o procesal, es decir, se impugna la regularidad del proceso. Las excepciones pueden ser sustantivas o de fondo y adjetivas o procesales.

Según el artículo 446º del código procesal civil, el demandado sólo puede presentar las excepciones reguladas en dicho artículo y son las siguientes: i) incompetencia; ii) incapacidad del demandante o de su representante; iii) representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado; iv)  de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; v) falta de agotamiento de la vía administrativa; vi) falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; vii) litispendencia; viii) cosa juzgada; ix) desistimiento de la pretensión; x) conciliación; xi) transacción; xii) caducidad; y, xiii) convenio arbitral.

Asimismo, las defensas previas son medios procesales a través de los cuales, el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda. No tiene por objeto denunciar la carencia de falta de un requisito de forma; de un presupuesto de fondo (como las excepciones de forma reguladas en el código procesal civil); ni tampoco tiene por propósito negar la pretensión procesal propuesta por el accionante (como las reguladas en el código civil), sino tiene por objeto la suspensión del proceso en tanto se cumpla un acto previo al planteamiento de la demanda señalado por el ordenamiento civil.

Ahora bien, sobre este segundo punto debatido nos encontramos en desacuerdo, puesto que la ponencia acordada por mayoría se fundamenta en que el artículo 594° del código procesal civil sólo autoriza que luego de interpuesta la demanda «el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado” excluyendo cualquier otro mecanismo de defensa; sin embargo, de la revisión de la norma, no se aprecia que sea taxativa (no aparece el término “solo”); asimismo, haciendo una comparación con el proceso ejecutivo, se aprecia que en ese tipo de procesos cuando el juez emite el mandato ejecutivo, “dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada”, y sí es posible presentar excepciones y defensas previas.

Por lo tanto, consideramos que sì procedería la presentación de excepciones y defensas previas en este tipo de proceso.

(*) Christian Cárdenas Manrique es abogado por la Universidad de San Martín de Porres, magíster en Derecho Constitucional y doctorado en Derecho por la Universidad Castilla La-Mancha. Árbitro CARC-PUCP. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal. Docente Pre y Posgrado. 

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