Jueves 28 de marzo de 2024 | Suscríbete al Newsletter de La Ley

Corte Suprema: califica como remuneración todo aquello que sea una ventaja patrimonial para el trabajador

Corte Suprema: califica como remuneración todo aquello que sea una ventaja patrimonial para el trabajador

La Corte Suprema ha establecido que la condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se debe determinar en función a tres requisitos: si constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, que sea de su libre disposición y sea otorgada regularmente. Conoce más aquí.

Por Redacción Laley.pe

viernes 17 de noviembre 2017

Loading

[Img #33108]

La legislación laboral define como remuneración al íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR).

Por ende, conforme lo establecen los artículos 19 y 20 del TUO del Decreto Legislativo N° 650 (en adelante, TUO-LCTS), no constituyen remuneración un conjunto de conceptos como las gratificaciones extraordinarias, la movilidad supeditada a la asistencia, las condiciones de trabajo, la alimentación brindada como suministro indirecto, entre otros.

Sobre este tema, recientemente la Corte Suprema ha señalado que se deben evaluar tres características para verificar si un concepto es remunerativo: que represente una ventaja patrimonial, sea de libre disposición y se perciba de forma regular.

Este criterio ha sido expuesto en la Cas. Nº 2510-2016 LIMA, mediante el cual se resuelve el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia emitida en el marco de un proceso contencioso administrativo.

EL CASO

Un trabajador demandó a su entidad empleadora, la Municipalidad Metropolitana de Lima, exigiendo el reintegro de sus beneficios sociales. En sus fundamentos de hecho, sostuvo que, en su calidad de obrero de la entidad demandada, renunció en forma coaccionada, sin embargo, su empleadora no cumplió con la liquidación de sus beneficios sociales correspondiente, abonándole la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en forma diminuta al amparo del Decreto Ley Nº 21396 y no conforme al TUO-LCTS, norma que lo sustituye.

En primera instancia, el juez declaró fundada en parte la demanda al constatar que el actor laboró bajo el régimen de la actividad pública conforme al artículo 52 de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades; por lo que resultaría aplicable para calcular la CTS las reglas establecidas para el régimen laboral de la actividad privada, regulada por el TUO-LCTS. Ahora bien, en aplicación del artículo 19 de este dispositivo, consideró que no está incluido dentro de la base computable de la CTS los conceptos de bonificación escolar mensual, movilidad y racionamiento. En segunda instancia, se confirmó la decisión de primera instancia, no acogiendo el pedido del trabajador de que se incluyan en la base de cálculo de la CTS estos tres conceptos. Por esa razón, el demandante interpuso recurso de casación.

La Corte Suprema determinó que, conforme al artículo 9 del TUO-LCTS, para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios, la remuneración computable está comprendida por la remuneración básica y todas las cantidades que el trabajador perciba regularmente, sea en dinero o en especie, como contraprestación por su labor, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sean de su libre disposición. Partiendo de lo dispuesto en este dispositivo, el Tribunal delimitó que la condición remunerativa o no remunerativa de un determinado concepto económico se determinará en función a si esta constituye o no una ventaja patrimonial para el trabajador, es de su libre disposición y sea otorgada regularmente, salvo que por norma expresa no tenga tal naturaleza.

De forma específica, la Suprema estableció que el concepto denominado movilidad no resultará computable si cumple dos requisitos, esto es: estar condicionada a la asistencia al centro de trabajo y que cubra razonablemente el respectivo traslado; mientras que sí resultará computable si se entrega en forma irrazonable, excediendo el costo del traslado o se entregue al margen de la asistencia al centro de trabajo.

Sobre la alimentación, la Corte precisó que no será computable cuando tenga la calidad de condición de trabajo (esto es, cuando es indispensable para la prestación de los servicios); mientras que sí será computable si no fuera indispensable para dicho efecto y constituyera una ventaja patrimonial para el trabajador (al no tener la calidad de condición de trabajo). Y respecto de la escolaridad, la Sala Suprema precisó que no forma parte de la remuneración computable siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

Ahora bien, a fin de resolver el caso concreto, la Corte Suprema determinó que si bien los conceptos de racionamiento, movilidad y escolaridad, normativamente no integran la remuneración computable, sin embargo, de las boletas de pago, se colige que dichos montos han sido otorgados en un nivel superior al promedio mensual, siendo así de libre disponibilidad del trabajador. Además observó que no ha existido sustento para entregar la alimentación y la asignación por escolaridad. Por ello, dichos conceptos deben constituir parte de la remuneración computable en el promedio correspondiente para liquidar la CTS.

De ese modo, los magistrados supremos estiman el recurso casatorio, declarando fundada la demanda del trabajador.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Casación N° 2510-2016-Lima by La Ley on Scribd

NEWSLETTER DE LA LEY.PE

NOTICIAS RELACIONADAS