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Caso El Frontón: Tribunal Constitucional vs. Tribunal Constitucional

Caso El Frontón: Tribunal Constitucional vs. Tribunal Constitucional

El autor sostiene que no es posible evaluar la validez sustantiva de una sentencia a través de un auto que resuelve un pedido de subsanación de error material. Asimismo, realiza una comparación entre la propuesta de solución que expresó el magistrado Vergara en su voto y el fallo que rubricó en la sentencia, arribando a la conclusión de que en ambos casos se concluye el mismo resultado, empleando una justificación distinta. Más detalles aquí.

Por Luis Castillo Córdova

viernes 1 de diciembre 2017

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Mucho se ha dicho y escrito entorno a la corrección –o ausencia de ella- de lo decidido en el Auto del TC de fecha 5 de abril de 2016, en adelante el Auto. Como se sabe, en este se decidió por mayoría de cuatro votos, subsanar la sentencia al EXP. N.º 01969–2011–PHC/TC, “y, por ende, tener por no incorporados en la resolución el fundamento 68 y el punto 1 de la parte resolutiva”. A continuación expondré dos razones por las que considero que es una decisión errada.

I. El Auto atiende una cuestión sustantiva que no es posible de resolver mediante un pedido de subsanación de error material

El Auto se plantea y resuelve un problema jurídico que tiene que ver con el cumplimiento de una exigencia formal por parte de la Sentencia: el número de votos necesarios para reconocerle forma de sentencia. La Sentencia fue emitida institucionalmente por el TC, y fue firmada por seis magistrados. Las primeras páginas están rubricadas por cuatro firmas (de los magistrados Vergara, Mesía, Calle y Álvarez) que desembocan en una misma solución; luego siguen unas páginas que recogen el “Voto del Magistrado Vergara Gotelli”, y que rubrica éste; y a continuación dos votos singulares, uno del Magistrado Urviola y el otro del Magistrado Eto, con sus respectivas rúbricas. Con base en esta constatación puede ser reconocido que la Sentencia es formalmente válida y que nació al mundo jurídico. La mayoría de cuatro magistrados en el Auto son de la misma opinión. Así, sostienen que “vemos que en general sí estamos ante una sentencia formalmente válida”[1], de modo que reconocen que “no se refiere a un supuesto que habilite a este Tribunal Constitucional a declarar la nulidad o la inexistencia de toda la sentencia”[2].

Reconocida la validez formal de la Sentencia, la consecuencia necesaria es el nacimiento de la misma al mundo jurídico con la presunción de validez sustantiva. De modo que si algo se puede hacer contra ella, tendrá que ser realizado invocando alguna causa sustantiva, es decir, relacionada con exigencias de justicia. Y aquí aparece el primer gran error: no es posible evaluar la validez sustantiva de una sentencia, a través de un auto que resuelve un pedido de subsanación de error material. Como se sabe, el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, y en su artículo 407 ha dispuesto que el Juez puede “corregir cualquier error material evidente que contenga” la resolución. Los errores materiales están referidos formalidades intrascendentes[3], como corregir la referencia equivocada a un número para identificar un fundamento jurídico[4], o corregir la errada consignación del número de una Casación[5].

Habría habido error material por corregir en la Sentencia si el magistrado Vergara se hubiese limitado a firmar y rubricar su Voto, y no hubiese firmado y rubricado la ponencia, y a pesar de ello su voto hubiese sido computado a favor de la ponencia. Pero nada de esto ocurrió; el Auto no atiende una cuestión formal, sino una cuestión sustantiva relacionada con el principio de razonabilidad: ¿es razonable que se compute como voto a favor de la decisión de mayoría en la Sentencia, el voto de Vergara a pesar de que en su Voto manifestó algo contrario a lo expresado y decidido por la ponencia? Esta sola advertencia bastaría para sostener la incorrección que cometen los magistrados en mayoría en el Auto. Pero no es la única, sino que existe otra y aún más grave.

II. El Auto corrige una actuación válida desde el punto de vista sustancial del magistrado Vergara

Vamos a asumir –y con el solo propósito de seguir con el razonamiento–, que a través de un pedido de subsanación de error material, es posible evaluar la validez sustantiva del voto emitido por el Magistrado Vergara. La evaluación sustantiva puede objetivarse a través de esta pregunta: ¿realmente el magistrado Vergara incurre en contradicción a la hora de emitir su Voto y dibujar su rúbrica en la ponencia de la Sentencia? La mayoría en el Auto entiende que sí[6]. Sin embargo, existen razones fuertes para discrepar.

Una cosa son los fundamentos y otra es el fallo en la Sentencia. En su Voto, el Magistrado Vergara sostiene que el auto de apertura de instrucción contra el que se dirige el hábeas corpus, ha incumplido el deber de motivación de las decisiones[7]; deber que se construye sobre la base de una regla que puede ser enunciada así: corresponde al Juez penal y no al TC la calificación de lesa humanidad de un delito. En este punto, el magistrado Vergara está en desacuerdo con la ponencia en la Sentencia[8]. Pero este desacuerdo se disuelve si se repara en que para el magistrado Vergara, si bien el Juez penal debe decidir deberá hacerlo considerando no solo las normas internacionales sino también las nacionales. Y en ese contexto advierte al Juez penal, entre otras cosas, que son “los propios instrumentos internacionales [los que] proscriben con suficiente claridad la aplicación retroactiva de sus dispositivos, y en tanto derecho interno del Estado peruano la aplicación retroactiva de una norma que no favorezca al reo se encuentra proscrita por el artículo 103° de la Constitución”[9]; y que “agraviar los derechos fundamentales de los justiciables a partir de la aplicación de ciertos dispositivos establecidos en los tratados respecto a una contingencia anterior a la fecha de su entrada en vigor en el Estado parte (…), transgrede el principio de irretroactividad de la ley y el de la aplicación de los tratados que establece la Constitución en sus artículo 103° y 55º”[10].

Estas advertencias reducen muy drásticamente las posibilidades que tiene el Juez penal, para justificar válidamente que los hechos del caso El Frontón configuran delitos de lesa humanidad. De modo que el criterio según el cual corresponde al Juez penal y no al TC la calificación de lesa humanidad, es solo una formalidad, porque si se asume que efectivamente la calificación de lesa humanidad vulnera el principio constitucional de no retroactividad, entonces, la decisión de que los hechos no configuran lesa humanidad la habría tomado ya el TC y no el Juez penal. Ahora atendamos al fallo de la Sentencia y a la propuesta de solución que expresa el magistrado Vergara en su Voto.

El magistrado Vergara propone: “1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de (…). En consecuencia corresponde que se declare la NULIDAD de la Resolución de fecha 9 de enero de 2009 que abrió instrucción en contra de los aludidos favorecidos por el delito de homicidio calificado – asesinato en lo que respecta a la motivación de la prescripción de la acción penal”. 

La regla jurídica que se habría concluido si esta propuesta se hubiese convertido en fallo, es la siguiente:

N: Está ordenado tener como nula la Resolución de fecha 9 de enero de 2009, en la parte referida a la motivación de la prescripción de la acción penal.

 

Comparemos esta propuesta con el fallo que el magistrado Vergara rubricó en la Sentencia: “1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULO el auto de apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial con fecha 9 de enero de 2009 (…), en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad, manteniéndose subsistentes los demás extremos de la imputación”.

La regla jurídica que desde aquí se concluye es la siguiente:

N’: Está ordenado tener como nula la Resolución de fecha 9 de enero de 2009, en el extremo que declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad.

 

N y N’ no son contrarias. El único contenido distinto se refiere a la enunciación que se emplea para hacer referencia a la parte de la Resolución del 9 de enero que queda anulada. En ambos casos se está haciendo referencia a que de esa Resolución se anula solamente la parte referida a la imprescriptibilidad de la acción penal, es decir, se está haciendo referencia a lo mismo. ¿Y cuál es la razón que se empleen expresiones distintas para hacer referencia a lo mismo? Muy sencillo: la justificación que se ha empleado para llegar al mismo resultado, es distinta.

Para la ponencia, la referida Resolución es nula porque realizado el control constitucional sobre la declaración de lesa humanidad de los hechos, ha concluido que el Juez penal incurre en inconstitucionalidad debido a que no cumple con los criterios que el mismo TC ha establecido vinculantemente para reconocer a unos hechos como conformadores de delitos de lesa humanidad[11]. Mientras que para el magistrado Vergara la justificación ha sido que el Juez penal califica los hechos como de lesa humanidad y aplica la imprescriptibilidad sin haber motivado suficientemente desde las normas constitucionales internas, como aquella que proscribe la retroactividad penal perjudicial.

De lo que se lleva dicho, y a diferencia de lo que hace la mayoría en el Auto, no es posible sostener que, en referencia al fallo de la Sentencia, el magistrado Vergara pensó una cosa y firmó una cosa contraria. De modo que lo que hizo no puede ser tenido como inválido desde el punto de vista sustancial, por no ser irrazonable.

(*) Luis Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de Piura.

(**) Nota: este texto es un resumen del artículo elaborado por el autor para Gaceta Constitucional N° 120, diciembre de 2017.


[1] Fundamento 7 del Auto.

[2] Fundamento 8 del Auto.

[3] MORALES GODO, Juan, “Aclaración y corrección de Resoluciones Judiciales”, en Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 5(1), p. 61.

[4] Cfr. Auto en el EXP. N° 4968–2014–PHC/TC, fundamento 2.

[5] Cfr. punto 2 de la parte resolutiva del auto al EXP. N.° 00037–2012–PA/TC.

[6] Fundamento 10 del Auto.

[7] Fundamento 9 del Voto del magistrado Vergara. El subrayado no es añadido.

[8] Cfr. fundamento 68 de la Sentencia.

[9] Fundamento 16 del Voto del magistrado Vergara.

[10] Fundamento 18 del Voto del magistrado Vergara. El subrayado no es añadido.

[11] Cfr. fundamentos 46 a 52 de la sentencia al EXP. N.° 0024–2010–PI/TC.

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